Unidad 1
Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas en forma
organizada, conforme a uno de los tipos societarios previstos en la ley se
obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de
bienes o servicios participando de las ganancias y soportando las pérdidas.
Los elementos de la sociedad son:
1.
Pluralidad de personas: Para la constitución de
una sociedad hacen falta 2 o más personas, la legislación argentina no admite
sociedades unipersonales. En el caso de que una sociedad quede accidentalmente
reducida a un solo socio tendrá 3 meses para incorporar a otro. Si en ese
plazo, no incorpora ningún socio, la sociedad se disuelve.
2.
Organización: Esto significa que deben estipular
cuáles serán las obligaciones de cada socio, cuáles serán las funciones de cada
órgano, cómo se distribuirán las ganancias, cómo se adoptarán las decisiones,
etc.
3.
Tipicidad: En este punto es donde los socios
deben prestar atención ya que deben formar una sociedad que esté dentro de las
mencionadas por la ley de sociedades, las cuales son:
a.
Sociedad Colectiva
b.
Sociedad en Comandita Simple
c.
Sociedad de Capital e Industria
d.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
e.
Sociedad en Comandita por Acciones
f.
Sociedad Anónima
g.
Sociedad Accidental o en Participación
4.
Aportes: Todos los socios deben realizar
aportes, la sumatoria de todos ellos se denomina “capital social”, pueden ser
obligaciones de dar (ej. Dinero), o de hacer (ej. trabajo humano) las cuales
siempre deben estar valuadas en dinero para poder determinar el monto del
capital social.
5.
Fin Societario: El fin societario debe ser
siempre la producción de servicios o el intercambio de bienes con el objeto de
obtener beneficios
6.
Participación en los beneficios y soporte de las
pérdidas: Si el funcionamiento de la sociedad arroja pérdidas deben soportarlas
todos los socios pero de acuerdo a una serie de reglas:
a.
Si en el Estatuto o en el Contrato Constitutivo
se establece una forma de soportar las pérdidas, la forma a respetar será la
establecida
b.
Si solo se establece la forma de distribuir las
ganancias, la misma proporción será aplicable a las pérdidas
c.
Si no se establece la forma de distribuir las
ganancias y tampoco la de soportar las pérdidas, serán en proporción a los
aportes efectuados. Ej: Quien aportó el 30% del capital social, recibirá el 30%
de las ganancias y deberá soportar el 30% de las pérdidas
d.
Serán nulas las cláusulas que excluyan a alguno
de los socios de las pérdidas o de los beneficios o le atribuyan todos los
beneficios
7.
Affectio Societatis: Consiste en que todos los
socios orienten sus conductas a favor de los intereses de la sociedad y no de
los propios. Este elemento no surge de la Ley de Sociedades, fue incorporado
por la doctrina y actualmente no hay discusiones acerca del tema.
Comercialidad de las sociedades: Una sociedad es comercial
si adoptó alguno de los tipos sociales establecidos en la Ley de Sociedades.
Sociedades regulares: Son aquellas que han adoptado uno de
los tipos previstos por la Ley de Sociedades y que han cumplido con todos los
requisitos exigidos para su constitución
Sociedades irregulares: Son aquellas que si bien cuentan con
un contrato escrito y han adoptado uno de los tipos societarios establecidos
por la ley, no fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio.
Sociedades de hecho: Son aquellas que no cuentan con un
contrato escrito, no adoptaron ninguno de los tipos sociales ni fueron
inscriptas en el Registro Público de Comercio. Estas sociedades serán
consideradas comerciales si realizan actos de comercio
Existen varias diferencias entre las sociedades regulares y
las sociedades irregulares o de hecho:
1.
En las sociedades regulares sus socios pueden
oponer a los terceros las ventajas del tipo social elegido, en cambio en las
sociedades irregulares los socios deben responder frente a los terceros
ilimitada, solidaria y no subsidiariamente
2.
Los socios de las sociedades regulares pueden
invocar las cláusulas contractuales entre ellos y ante la misma sociedad, en
cambio en las sociedades irregulares los socios no pueden invocar entre ellos
las cláusulas contractuales
Tipos de responsabilidad de los socios: La responsabilidad
de los socios es diferente en cada tipo social y puede clasificarse en base a
distintos criterios:
1.
Según los bienes con los que deben responder
a.
Limitada: En este caso los socios responden con
los aportes que hicieron a la sociedad
b.
Ilimitada: En este caso los socios responden con
el aporte efectuado y con sus bienes personales.
2.
Según la cantidad por la que deben responder
a.
Mancomunada: En este caso cada socio responde
por una parte de las obligaciones sociales
b.
Solidaria: En este caso cualquiera de los socios
es responsable por la totalidad de las obligaciones sociales
3.
Según el orden en que deben responder
a.
Subsidiaria: En este caso el acreedor podrá ir
contra el patrimonio personal de los socios solamente si ya se dirigió contra
el de la sociedad y éste no fue suficiente para satisfacer su crédito
b.
No subsidiaria: En este caso el acreedor social
puede exigir el cumplimiento de las obligaciones directamente al socio
Clasificación de las sociedades. Clasificación legal: La Ley
de Sociedades divide a las sociedades en 3 grupos:
1.
Sociedades de interés o de personas: En este
tipo el capital social se divide en partes de interés, los socios tienen
responsabilidad ilimitada y solidaria pero subsidiaria. Las sociedades de
interés son
a.
Sociedad Colectiva
b.
Sociedad en Comandita Simple
c.
Sociedad de Capital e Industria
d.
Sociedad Accidental o en Participación
2.
Sociedades por cuotas: Su capital social se
divide en cuotas, los socios tienen responsabilidad limitada. Ejemplo: Sociedad de Responsabilidad Limitada
3.
Sociedades por Acciones: El capital social se
divide en acciones representadas en títulos. Los socios son denominados
accionistas y tienen responsabilidad limitada. Las sociedades por acciones son:
a.
Sociedad Anónima
b.
Sociedad en Comandita por Acciones
Unidad 2
Sociedad Persona-Personalidad jurídica de la sociedad: El
Código Civil establece que las sociedades solo son personas jurídicas pero el
artículo 2 de la Ley 19550 establece que la sociedad solo es un sujeto de
derecho con el alcance fijado en dicha ley, es decir que, la sociedad se debe
considerar como una persona distinta a la de los socios que la componen y que
todos los derechos y obligaciones que adquiera deben ser imputados a la
sociedad misma y no a los socios
Nacimiento de la personalidad jurídica: La sociedad adquiere
personalidad jurídica desde el momento en que se celebra el contrato
constitutivo
Atributos de la personalidad: La sociedad como toda persona posee
los atributos de la personalidad, ellos son:
1.
Nombre: Existen 2 clases de nombres societarios:
a.
Razón social: Es aquel que incorpora el nombre
de uno o más socios. Además debe contener las siglas que identifican al tipo
social adoptado.
b.
Denominación social: Es un nombre de fantasía al
que también se le debe agregar las siglas correspondientes al tipo social
adoptado.
2.
Capacidad: La sociedad tiene capacidad de
derecho, es decir, puede ser titular de sus derechos y obligaciones pero no
puede ejercerlos por sí misma ya que actúan por medio de representantes. La
capacidad tiene un límite y es que sólo pueden ejercer actos que estén
relacionados solamente con el tipo social adoptado
3.
Patrimonio: La sociedad al ser una persona
jurídica cuenta con su propio patrimonio diferente al de los socios, es por eso
que los acreedores particulares de los socios no pueden embargar bienes de la
sociedad ni atacar el patrimonio personal de los socios salvo que tengan
responsabilidad ilimitada. Hay que establecer la diferencia entre capital
social y patrimonio:
a.
El capital social está formado por los aportes
realizados por los socios y se mantiene estable durante la vida de la sociedad
b.
El patrimonio es una cifra variable que al
momento de constituirse la sociedad coincidirá con el capital social y luego
aumentará o disminuirá de acuerdo a los negocios que realice la sociedad
4.
Domicilio: En materia de sociedades comerciales
el domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede
social. En cambio la sede social es la dirección exacta donde se encuentra
constituida la sociedad.
Desestimación de la persona jurídica
Teoría del velo societario: Es una teoría que proviene del
derecho anglosajón, que está establecida en el artículo 54 de la Ley de
Sociedades y que establece la desestimación de la personalidad de la sociedad
en dos casos:
a.
Cuando los actos encubren la obtención de fines
extrasocietarios, es decir, cuando algún acto de la sociedad esté orientado a
cualquier otro fin que no sea la producción o intercambio de bienes o servicios
b.
Cuando la actuación de la sociedad sea un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe
c.
Cuando la actuación de la sociedad sea un medio
para frustrar derechos de terceros: Este supuesto suele darse cuando una
persona sustrae algún bien de su patrimonio personal para incorporarlo al
patrimonio societario y así defraudar a un acreedor propio
Sociedad Contrato- Constitución de la sociedad
Naturaleza jurídica del acto constitutivo: Al respecto
existen varias teorías:
1.
Doctrinas contractualistas: Sostienen que el
acto por el cual se constituye una sociedad es un “contrato bilateral” entre 2
partes: cada uno de los socios por un lado y todos los demás socios por otro.
Quienes critican esta teoría sostienen que los socios no tienen intereses
contrapuestos sino superpuestos. Esta teoría no explica cómo de ese acto surge
una nueva persona jurídica distinta a la de los socios que la componen
2.
Doctrinas anticontractualistas: Sostienen que el
acto por el cual se constituye una sociedad no es un contrato, las teorías
anticontractualistas son consideradas teorías “unilateralistas” ya que
sostienen que la sociedad surge por un “acto unilateral” formado por la
voluntad de todos los socios.
a.
Teoría del acto complejo: Se trata de un acto
complejo porque se fusionan las voluntades de todos los socios formando una
sola voluntad que será la que dará vida a la sociedad.
b.
Teoría del acto colectivo: Sostiene que las
voluntades de todos los socios se unen formando una sola voluntad, la
diferencia con la teoría del acto complejo es que en ella la voluntad de cada
socio puede diferenciarse de las demás en lo interno del acto.
3.
Teoría de
la institución: Esta teoría sostiene que la sociedad no es un contrato sino una
institución. Esto provoca que los intereses de la sociedad prevalezcan por
sobre los de los socios. Esta teoría explica la naturaleza jurídica de la
sociedad mientras que las otras explican la naturaleza jurídica del acto
constitutivo.
4.
Contrato Plurilateral de Organización: Los que
apoyan esta teoría afirman que el acto constitutivo es un contrato plurilateral
en el que las partes son los diferentes socios. Es plurilateral porque las
partes pueden ser más de dos y es un contrato de organización porque en él
suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios y las normas
internas de la sociedad, esta teoría es la que más adeptos tiene tanto en el
plano nacional como en el extranjero.
Diferencias entre el contrato de cambio y el contrato de
organización:
1.
Intereses: En el contrato de cambio suelen ser
contrapuestos mientras que en el contrato de organización son superpuestos
2.
Excepción de incumplimiento: En el contrato de
cambio el incumplimiento de una de las partes autoriza a la otra a no cumplir
mientras que en el contrato de organización la otra parte deberá cumplir igual
3.
Pacto comisiorio: En el contrato de cambio el
incumplimiento de una de las partes puede provocar la rescisión del contrato
mientras que en el contrato de organización el incumplimiento no produce la
resolución del contrato ni la disolución de la sociedad
4.
Nulidad vincular : En el contrato de cambio la
nulidad que afecte el vínculo de alguna de las partes provoca también la
nulidad del contrato mientras que en el contrato de organización esta nulidad
generalmente no produce la anulación del contrato
Elementos del contrato de sociedad: Contiene dos clases de
elementos:
1.
Elementos generales
a.
Consentimiento: Acuerdo de voluntades de los
sujetos tendiente a celebrar el contrato de sociedad. Debe ser real, efectivo y
no debe contener vicios
b.
Capacidad para constituir sociedades:
c.
Objeto del contrato de sociedad: Es la categoría
de actos que va a desarrollar la sociedad
d.
Causa del contrato de sociedad: Es la
“finalidad” que tuvieron en mira quienes constituyeron la sociedad, es decir,
la obtención de ganancias
e.
Forma del contrato de sociedad: Puede realizarse
por instrumento público o privado, a elección de la sociedad, salvo en las
sociedades por acciones que deben constituirse por instrumento público
2.
Elementos específicos
a.
Pluralidad de personas
b.
Organización
c.
Tipicidad
d.
Aportes
e.
Fin societario
f.
Participación en las ganancias y soportación de
las pérdidas
g.
Affectio Societatis
Requisitos del contrato de sociedad: Los requisitos están
enumerados en el artículo 11 de la Ley de Sociedades y son:
1.
Datos de los socios: En el contrato deben
figurar el nombre, la edad, el estado civil, la nacionalidad, la profesión, el
domicilio y el número de documento de los socios
2.
Nombre de la sociedad: Omitir este requisito
vuelve anulable al contrato constitutivo
3.
Domicilio: Debe especificarse en el contrato
constitutivo, y en caso de cambiar el domicilio, debe también modificarse el
contrato social sin ser necesario que la sede social figure en el contrato
porque si figurara debería modificarse el contrato social por cada cambio de
dirección que efectúe la sociedad
4.
Objeto social: Debe especificarse cuál va a ser
el objeto social, es decir, la categoría de actos que la sociedad se proponga
realizar para lograr su finalidad
Requisitos: el objeto social debe cumplir con
dos características fundamentales:
a)
Debe ser lícito, ya que, una sociedad con objeto
social ilícito será nula
b)
Debe ser posible
de cumplir ya que si fuera imposible desde el principio la sociedad será
nula, en cambio, si la imposibilidad es posterior al contrato se disolverá la
sociedad
c)
Debe ser preciso y determinado, es decir, puede
abarcar diversas actividades pero no enunciarlas en forma genérica o poco clara
5.
Capital social: Es una cifra invariable salvo
que los socios decidan aumentarlo o disminuirlo modificando así el contrato
social, debe estar expresado su monto en el contrato en moneda argentina, así
como también debe indicarse qué porcentaje aportó cada socio.
a.
Aportes: No puede ser omitida su mención en el
contrato de sociedad y pueden consistir en:
i.
Prestaciones de hacer: Suelen consistir en
realizar trabajos específicos
ii.
Prestaciones de dar: Puede tratarse de dinero,
inmuebles, cosas muebles, derechos, fondos de comercio, etc.
Los socios que tengan responsabilidad limitada sólo pueden
realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, mientras que, los socios
que tengan responsabilidad solidaria e ilimitada pueden realizar cualquiera de
las dos clases de aportes
Capital suscripto: Es el que los socios se obligaron a
aportar en el contrato social
Capital integrado: Es el que aportaron efectivamente los
socios
El plazo para integrar el capital cambia según el tipo de
sociedad. Por ejemplo en las sociedades de personas el capital debe integrarse
en el plazo que fije el contrato, en cambio en las Sociedades Anónimas y las
Sociedades de Responsabilidad Limitada si el aporte consiste en dinero los
socios deben integrar como mínimo el 25% al constituir la sociedad y el 75%
restante en un plazo de 2 años. Si el aporte es en especie debe integrarse el 100%
al momento de constituir la sociedad
6.
Plazo de duración: Debe estar establecido en el
contrato constitutivo, los socios pueden prorrogarlo antes de su vencimiento,
pero una vez vencido ese plazo la sociedad debe disolverse. La Ley de
Sociedades no fija plazos máximos ni mínimos solo exige que el plazo de
duración de la sociedad esté determinado
7.
Organización administrativa: El contrato
constitutivo debe establecer la forma en que van a funcionar los distintos
órganos de la sociedad y cómo se van a llevar a cabo las reuniones de los
socios. Según el tipo de sociedad también deberá establecerse la forma de
organización de la fiscalización
8.
Reglas para distribuir las utilidades y soportar
las pérdidas: Deben figurar en el contrato constitutivo y en el caso de que
solo se prevea la forma de distribuir la distribución de las utilidades, el
mismo sistema se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. En el caso de
que exista silencio, las reglas se establecerán en base a la cantidad de
aportes realizados por cada socio
9.
Derechos y obligaciones de los socios: Deben
estar establecidos en el contrato constitutivo con precisión, tanto los
derechos y obligaciones que hayan entre los socios como los que existan entre
los socios y los terceros
10.
Funcionamiento y liquidación: El contrato
constitutivo debe expresar cómo será el funcionamiento de la sociedad y además
debe expresar lo referido a la disolución y la liquidación de la sociedad
Forma de constitución. Publicación e inscripción.
Forma del contrato de sociedad: El contrato puede realizarse
por instrumento público o privado a criterio de los socios a excepción de los
casos de sociedades por acciones (Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita
por Acciones) que deben constituirse por instrumento público.
Publicidad del contrato: Debe publicarse en el Boletín
Oficial un edicto que contenga un resumen del contrato constitutivo. Este
requisito solo se les exige a las Sociedades Anónimas, las Sociedades en
Comandita por Acciones y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Inscripción de la sociedad en el Registro Público de
Comercio: Para considerar regular a una sociedad, su contrato constitutivo debe
estar inscripto en el Registro Público de Comercio. La inscripción sirve como
medio de publicidad para dar a conocer a terceros la existencia y
características de la sociedad. Una vez inscripto el contrato de sociedad en el
Registro Público de Comercio, sus características se presumen conocidas por
todos, siendo oponibles a terceros
Modificaciones en el contrato social: Las modificaciones al
contrato social también deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio
para que puedan ser oponibles a terceros. La falta de inscripción de las
modificaciones no torna irregular a la sociedad.
Unidad 3
Sociedad irregular: Es aquella que, si bien cuenta con un
contrato escrito y adoptó un tipo social previsto en la ley, no fue debidamente
inscripta en el Registro Público de Comercio
Sociedad de hecho: Es aquella que no cuenta con contrato
escrito; o que fue constituida a través de un contrato con cláusulas muy
básicas y que no adoptó ningún tipo societario ni está inscripta en el Registro
Público de Comercio
Personalidad jurídica: Según la Ley de Sociedades tanto la
sociedad de hecho como la sociedad irregular tienen personalidad jurídica
precaria y limitada. Dicha personalidad es precaria porque en ambos casos la
sociedad puede disolverse cuando cualquiera de sus socios lo exija, y es
limitada porque no se producen todos los efectos de la personalidad, por
ejemplo, no puede limitarse la responsabilidad de los socios.
Relación con terceros: La Ley de Sociedades establece varias
reglas en este tema:
a)
Responsabilidad: Todos los socios deben
responder solidaria, ilimitada y no subsidiariamente por las operaciones que
realice la sociedad
b)
Inoponibilidad del contrato social: Las
cláusulas del contrato social son inoponibles a terceros
c)
Representación de la sociedad: Por más que el
contrato establezca quién es el representante, cualquiera de los socios podrá
representar a la sociedad. En este caso no se puede oponer frente a terceros
quién es el que tiene el derecho de representación de la sociedad
d)
Relación entre acreedores particulares y
acreedores sociales: En principio los acreedores particulares de los socios no
pueden cobrarse de los bienes de la sociedad pero existe una excepción: En caso
de que se trate de bienes registrables (Ej. Inmuebles) tendrán prioridad los
acreedores particulares por sobre los acreedores sociales.
Relación entre los socios (Alcance del contrato social): La
relación entre los socios se basa en dos reglas:
a)
Inoponibilidad del contrato social: Aquellas
cláusulas que figuren en el contrato social son oponibles entre los socios, es
decir que, ningún socio puede hacer valer una cláusula del contrato social
frente a otro socio. La mayoría de la doctrina sostiene que esta solución es
muy estricta porque los socios conocen el contenido del contrato y además viola
el artículo 1197 del Código Civil en cuanto se refiere a la fuera obligatoria
de los contratos
b)
Disolución de la sociedad: Cualquiera de los
socios puede exigir la disolución de la sociedad. En este caso resulta oponible
es la cláusula del contrato que establece la duración de la sociedad.
Disolución de la sociedad: En esta clase de sociedades cualquier
socio puede pedirla, en cualquier momento y sin expresar el motivo. El socio
interesado debe notificar fehacientemente a los demás socios su voluntad de disolver
la sociedad, por ejemplo a través de una
carta documento, un telegrama colacionado o a través de una notificación
notarial. La sociedad se considera disuelta a partir de que la notificación
llega a conocimiento de los demás socios. Para que la disolución sea oponible a
terceros se debe inscribir en el Registro Público de Comercio.
Liquidación de la sociedad: Luego de la disolución de la
sociedad el socio puede pedir que se realice la liquidación de la sociedad y
los demás socios pueden evitarla a través de la regularización de la sociedad.
Regularización de la sociedad: Es el medio por el que una
sociedad no constituida regularmente pasa a funcionar como una sociedad típica
debidamente constituida. Para llevar a cabo la regularización, los socios deben
adoptar uno de los tipos sociales previstos por la ley, celebrar el contrato
social e inscribirlo en el Registro Público de Comercio.
Vías de regularización: hay dos vías a través de las cuales
los socios pueden pedir la regularización de la sociedad:
a)
Vía de acción: Cualquiera de los socios puede
pedir a los demás la regularización de la sociedad en cualquier momento
b)
Vía de excepción: La decisión de regularizar la
sociedad surge frente al pedido de disolución de la sociedad por parte de uno
de los socios
Derecho de quienes votan en
contra: Ante la regularización de la sociedad, los socios que votaron en
contra pueden desvincularse. Tendrán derecho a recibir la suma de dinero
equivalente al valor de sus respectivas partes.
Principio de identidad: La regularización de la sociedad no
crea una nueva sociedad sino que mantiene la que ya existía, es por eso que la
sociedad regularizada continúa con los derechos y obligaciones que tenía antes de regularizarse.
Prueba de la existencia de la sociedad: La existencia de
estas sociedades se puede probar por cualquier medio, así se intenta proteger a
los acreedores de la sociedad y también a los socios.
Rendición de cuentas: En las sociedades regulares los
administradores rinden cuentas a los socios a través de los balances y los
estados contables, en cambio, en las sociedades irregularmente constituidas la
rendición de cuentas no es posible ya que sus libros no pueden ser rubricados,
por eso es que, los socios deben rendirse cuentas recíprocamente por los
negocios realizados.
Unidad 4
Diferencias con el régimen del Código Civil: El régimen de
nulidades societarias comparado con el régimen establecido en el Código Civil
presenta las siguientes diferencias:
a)
Nulidad vincular: La nulidad que afecte el
vínculo de alguno de los socios, como por ejemplo la incapacidad, en principio
no produce la anulación del contrato
b)
Efectos ex nunc: La declaración de nulidad del
contrato social no produce efectos retroactivos por lo tanto rige para el
futuro
Nulidad en razón del vínculo: El principio general es que si
se declara nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con
los demás. La nulidad del vínculo también puede provenir de la incapacidad del
socio o de un vicio en su voluntad.
Excepciones: Existen cuatro casos de excepciones a la regla
general:
a)
Participación o prestación esencial: Si la
participación de ese socio era esencial, entonces la nulidad de su vínculo
provoca la nulidad del contrato
b)
Sociedad de dos socios: El contrato es anulable
cuando exista algún vicio en la voluntad de alguno de los socios
c)
Mayoría de capital: El contrato será anulable
cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la
mayoría del capital
d)
Sociedad entre cónyuges: Los esposos solo pueden
integrar entre sí sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad
limitada. Si llegaron a ser socios en otro tipo societario y no modifican su
situación dentro del plazo de 6 meses la sociedad no podrá continuar con los
demás socios, será nula y deberá liquidarse.
Nulidad en razón del objeto
1.
Sociedades de objeto ilícito: Las sociedades que
tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Las consecuencias son:
a.
La sociedad debe declararse nula
b.
La sociedad debe liquidarse de la siguiente
manera:
i.
Si el activo no alcanza para cancelar el pasivo,
los socios deben responder ilimitada y solidariamente por las deudas y los
daños causados
ii.
Si luego de la liquidación existiera un
remanente, éste pasará a manos del Estado para fomentar la educación
c.
Los socios no pueden alegar la existencia de la
sociedad para demandar a terceros ni para exigir la división de las ganancias
ni la contribución a las pérdidas
d.
Los terceros de buena fe pueden alegar contra
los socios la existencia de la sociedad sin que éstos puedan oponer la nulidad
e.
Los terceros de mala fe no pueden demandar a los
socios ni a la sociedad
2.
Sociedades de objeto lícito pero con actividad
ilícita: Son aquellas que tienen un objeto lícito pero llevan a cabo
actividades ilícitas. Ejemplo: una sociedad que tiene por objeto la compraventa
de ropa deportiva pero consigue la mercadería robándola. Las consecuencias de
este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito
con la diferencia de que aquellos socios que acrediten su buena fe:
a.
Quedaran excluidos de la responsabilidad
ilimitada y solidaria
b.
Tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria en
caso de que luego de la liquidación exista remanente
3.
Sociedad de objeto prohibido en razón del tipo:
Son aquellas cuyo objeto es prohibido de acuerdo al tipo social que adoptaron.
Por ejemplo, solamente las Sociedades Anónimas pueden tener como objeto
actividades bancarias. Estas sociedades serán nulas de nulidad absoluta y las
consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito con la
diferencia de que si existiera un remanente, todos los socios tienen derecho a
cobrar su cuota liquidatoria sin necesidad de acreditar su buena fe.
4.
Nulidad en razón del tipo: La nulidad existe
cuando la sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio sin haber
establecido alguno de los tipos societarios enumerados en la ley. Distinto es
si no fue inscripta, porque cuando no es inscripta, hablamos de una sociedad
irregularmente constituida y por lo tanto en este caso no sería nula.
Omisión de requisitos esenciales: El artículo 17 de la Ley
de Sociedades establece que “la omisión de cualquier requisito esencial no
tipificante hace anulable al contrato, pero podrá subsanarse hasta su
impugnación judicial”. Esto hace que se diferencien dos clases de requisitos:
a)
Requisitos esenciales no tipificantes: Son
aquellos que deben figurar en el contrato constitutivo de toda sociedad, ya que
la ley los exige para cualquier tipo de sociedad. La ausencia de alguno no
produce la nulidad del contrato sino que lo torna anulable. En este caso es
necesario pedir la nulidad acreditando la ausencia de esos requisitos.
b)
Requisitos esenciales tipificantes: Son aquellos
que caracterizan a un determinado tipo societario y que lo diferencias de los
demás. La ausencia de alguno hace que la sociedad sea nula, debido a que dicha
omisión configura un caso de “atipicidad”
Cláusulas leoninas:
a)
Que uno o varios socios reciban todos los
beneficios
b)
Que uno o varios socios sean excluidos de los
beneficios
c)
Que uno o varios socios sean liberados de
contribuir a las pérdidas
d)
Que aseguren a un socio su capital o las
ganancias eventuales
e)
Que todas las ganancias pertenezcan al socio
sobreviniente
f)
Que permitan la determinación de un precio para
la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de
su valor real, etc.
Unidad 5
El estado de socio: Es la situación en la que se encuentra
una persona por el simple hecho de pertenecer a una sociedad. Este estado o
situación puede adquirirse de dos maneras:
a)
Por la intervención en el contrato constitutivo
de la sociedad
b)
Por la incorporación posterior
Capacidad para ser socio: En este caso se aplican las reglas
del derecho civil y también algunos supuestos especiales:
1.
Menores: Con respecto a los menores hay
diferentes casos
a.
Menor de edad pero mayor de 18 años: Si está
autorizado por el padre para ejercer el comercio puede constituir cualquier
tipo de sociedad, en cambio, si no está autorizado solo podrá constituir
sociedades en donde tenga responsabilidad limitada.
b.
Menor emancipado por matrimonio: Puede
constituir cualquier tipo de sociedad. Si se casó con autorización de los
padres podrá incluso aportar a la sociedad los bienes que haya adquirido a
título gratuito, en cambio, si se casó sin autorización no podrá disponer de
este tipo de bienes hasta alcanzar la mayoría de edad.
c.
Menor emancipado por habilitación de edad: Puede
constituir cualquier tipo de sociedad. Es aquel que cumplió los 18 años y puede
desarrollar cualquier tipo de actividad comercial dentro de dicha sociedad.
d.
Menor heredero de un establecimiento comercial
sujeto a indivisión: El heredero menor solo puede asumir una responsabilidad
limitada
2.
Martilleros: Pueden constituir cualquier tipo de
sociedad excepto las cooperativas, debe estar integrada exclusivamente por
martilleros con el único objeto de realizar actos de remate
3.
Corredores: No pueden constituir ningún tipo de
sociedad, aunque, cierta jurisprudencia admitió que los corredores constituyan
sociedades, excepto las cooperativas, con el único objeto de realizar actos de
corretaje
4.
Cónyuges (sociedad entre esposos): Los esposos
sólo pueden integrar entre sí o con terceros sociedades por acciones y
sociedades de responsabilidad limitada. Si por cualquier causa llegaran a ser
socios en otro tipo de sociedad, tendrán 6 meses para elegir entre 2 opciones:
a.
Transformar la sociedad en una sociedad por
acciones o en una sociedad de responsabilidad limitada
b.
Que cualquiera de los esposos ceda su parte a un
tercero o a otro socio. Si vence el plazo de 6 meses los esposos no eligen
ninguna de las 2 opciones la sociedad será nula y deberá liquidarse.
5.
Sociedades (el caso de la sociedad socia): Una
sociedad puede ser socia en otra sociedad pero la ley establece una limitación
que consiste en que las sociedades pueden ser socias de otras mientras que esa
otra sociedad sea del mismo tipo. Ejemplo: Las sociedades por acciones solo
pueden formar parte de sociedades por acciones
Transferencia del carácter de socio: Puede producirse por:
1.
Actos entre vivos
a.
Para transferir la calidad de socio a otro socio
o a un tercero, se necesita el consentimiento de todos los socios
b.
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada
las cuotas son libremente transmisibles salvo pacto en contrario
c.
En las sociedades por acciones las acciones son
libremente transmisibles
2.
Mortis causa
a.
En las sociedades de personas, en principio, la
muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, es decir, el contrato
finaliza para el socio fallecido y la sociedad subsiste con los socios que
quedan pero los herederos del socio fallecido no tienen derecho a ingresar a la
sociedad, ya que en estas sociedades es importante la personalidad de los
socios. Sin embargo, existe una excepción: En las Sociedades Colectivas y en
las Sociedades en Comandita Simple los socios pueden pactar que en caso de que
alguno fallezca, la sociedad continúe con sus herederos.
b.
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada
los socios pueden pactar que en caso de que alguno fallezca, la sociedad
continúe con sus herederos.
c.
En las sociedades por acciones las acciones del
causante son transmitidas a sus herederos
Situaciones especiales
1.
Socio aparente: Es aquel que, sin ser realmente
socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. Su
situación es la siguiente:
a.
Frente a los terceros es considerado como un
socio, ya que los terceros no tienen forma de saber que no lo es, por eso
deberá responder por las obligaciones sociales como si fuera un socio
b.
Frente a los verdaderos socios no podrá invocar
su condición de socio ya que éstos saben que no integra la sociedad
2.
Socio oculto: Es el verdadero titular del
interés que utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar. De
esta forma, esconde su condición de socio frente a terceros. El socio oculto
responde por las obligaciones de la sociedad en forma limitada y solidaria.
3.
Socio del socio: Es el caso del socio que, por
medio de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias que
recibe de la sociedad.
Obligaciones del socio:
1.
Integrar los aportes prometidos: Cada socio debe
integrar los aportes que se haya obligado a realizar en el plazo estipulado, caso
contrario, incurrirá en mora automática y la sociedad podrá exigirle
judicialmente el aporte o excluirlo de la sociedad
2.
Deber de administración: En las Sociedades de
Personas, si el contrato social no
organiza el régimen de administración, todos los socios están obligados a
administrar la sociedad. Esto no se aplica en las Sociedades de Responsabilidad
Limitada, porque la administración está a cargo de la Gerencia ni en las
Sociedades por Acciones porque está a cargo del Directorio.
3.
Deber de lealtad: Consiste en la predisposición
de los socios de orientar sus conductas a favor de los intereses de la sociedad
y no de los propios. Este deber debe cumplirse en 3 casos
a.
Prohibición de competencia: Los socios no pueden
realizar actos que importen competir con la sociedad. Quien incumpla podrá ser
excluido, deberá entregar los beneficios que haya obtenido y resarcir los daños
ocasionados
b.
Abstención de votar en cuestiones en las que
tengan intereses opuestos a los de la sociedad. Ej. Juan Pérez debería
abstenerse de votar si lo que se discute es la exclusión de su hermano Jorge
Pérez
c.
Abstención de utilizar los fondos de la sociedad
en un negocio propio o de un tercero: El socio que utilice los fondos de la
sociedad para un negocio propio o el de un tercero deberá incorporar a la
sociedad las ganancias resultantes del uso de esos fondos o resarcir las
pérdidas ocasionadas.
4.
Contribuir en las pérdidas:
a.
En las Sociedades de Personas, los socios
responden en forma ilimitada solidaria y subsidiaria por las pérdidas de la
sociedad
b.
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada y
en las Sociedades por Acciones los socios o accionistas también
contribuyen a soportar las pérdidas pero
solo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad.
Derechos del socio: Los derechos del socio pueden ser de dos
clases:
1.
Derechos patrimoniales: Son aquellos
relacionados con la finalidad de lucrar de los socios.
a.
Derecho al dividendo: Es el derecho a percibir
una parte de las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio. Las
utilidades solo podrán repartirse cuando sean:
i.
Realizadas, es decir que, deben surgir de la
diferencia entre ganancias y pérdidas
ii.
Líquidas, significa que deben ser convertidas en
dinero o ser fácilmente convertibles
iii.
Deben surgir de un balance que esté aprobado por
el órgano de gobierno
b.
Derecho a la cuota liquidatoria: El excedente de
las ventas de los bienes de la sociedad y el pago de las deudas debe repartirse
entre los socios de acuerdo al porcentaje de aportes realizados.
2.
Derechos políticos: Son aquellos que permiten la
intervención del socio en la sociedad
a.
Derecho de información: Es el que tienen los
socios de conocer el estado de la gestión social. Este derecho es directo, es
decir, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y también
pueden pedirle al administrador los informes que estimen pertinentes
b.
Derecho de voto: Es el derecho a través del cual
los socios participan en la toma de decisiones, a través del conjunto de votos
individuales se toman las decisiones de la sociedad.
c.
Derecho de receso: Es el derecho que tiene todo
socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de
gobierno se resuelve modificar sustancialmente el contrato social o estatuto.
Además del derecho a retirarse, el socio podrá exigirle a la sociedad una suma
de dinero que represente el valor de su participación social actualizada
d.
Derecho de preferencia: Este derecho asegura a
todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener el mismo porcentaje
en la participación social mientras exista la sociedad. En caso de aumento de
capital, cada socio tendrá derecho a suscribir e integrar nuevos aportes en la
misma proporción que posee. Si algún socio decide no suscribir porque no tiene
dinero o no está convencido podrá suscribir su parte otro socio o un tercero
e.
Derecho de acrecer: Es el derecho que tienen los
socios de suscribir e integrar el aumento de capital, en la parte
correspondiente a los socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de
capital
Unidad 6
1.
El órgano de gobierno: Es la Asamblea o Reunión
de Socios. Sus funciones son:
a.
Dirigir la actividad de la sociedad
b.
Elegir a los administradores
c.
Designar las gestiones del órgano de
administración
2. Órgano
de administración y representación: Debe establecerse la diferencia entre
ambos:
a.
Administración: Se desarrolla en la faz interna
de la sociedad. Las funciones de los administradores son:
i.
Realizar balances e inventarios
ii.
Convocar Asamblea de Socios
iii.
Decidir los negocios que la sociedad hará con
terceros
b.
Representación: Es el medio por el que la
sociedad se manifiesta frente a terceros. El representante actúa frente a
terceros en nombre de la sociedad de forma tal que los derechos y obligaciones
que surjan de la actuación se imputan directamente a la sociedad
Organización de la administración
y de la representación: La administración y la representación pueden ser
organizadas de dos formas:
1. Forma
singular o unipersonal: Una sola persona está a cargo de la administración y la
representación de la sociedad
2. Forma
plural: La administración y la representación están a cargo de varias personas.
A su vez la forma plural se puede dividir en:
a.
Indistinta: Los actos de administración y
representación están a cargo de cualquiera de los administradores
b.
Conjunta: Los actos de administración deben ser
realizados por todos los administradores y los actos de representación por
todos los representantes
c.
Colegiada: Las decisiones de la administración
son tomadas por el voto de la mayoría pero uno de los administradores ejerce la
representación
Teoría del órgano: Sostiene que
tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad y son
parte de ella. Los administradores y los representantes no son mandatarios de
la sociedad sino funcionarios, es la sociedad la que actúa frente a terceros
mediante una persona física.
Doctrina de los actos ultra
vires: El representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social.
a. Si
los actos son notoriamente extraños al objeto social, la sociedad no queda
obligada frente a los terceros contratantes porque como el objeto social está
incluido en el contrato constitutivo e inscripto en el Registro Público de
Comercio, el tercero no puede ignorarlo.
b. Si
los actos no son notoriamente extraños al objeto social la sociedad queda
obligada porque todos los actos celebrados por el representante que estén
relacionados con el objeto social obligan a la sociedad frente a los terceros
contratantes.
Intervención judicial: Se da
cuando un administrador incurre en actos u omisiones perjudiciales a la
sociedad. Si el administrador se opone a ser removido, los socios deberán
promover una “acción judicial de remoción” la cual, en principio, no le prohíbe
al administrador dejar de ejercer su cargo, sin embargo la ley de sociedades
previó que esta situación puede ocasionar un perjuicio mayor a los socios. De
esta forma si a criterio del juez la medida procede, el mismo podrá nombrar:
a.
Un mero veedor para que informe al juez sobre la
marcha de la administración
b.
Uno o varios coadministradores para que
administren con el administrador
c.
Uno o varios administradores para que remplacen
al administrador anterior
Órgano de fiscalización interna:
El órgano de fiscalización interna es la “Sindicatura” o el “Consejo de
Vigilancia” que tiene como finalidad controlar la marcha de la sociedad y la
actuación de los demás órganos. Debe brindar a los socios la información que
éstos soliciten e investigar las denuncias realizadas por ellos. Este órgano es
obligatorio en las Sociedades por Acciones y en las Sociedades de
Responsabilidad Limitada. No es necesario en las Sociedades de Personas ya que
el control es realizado por los mismos socios a través del examen de la
documentación y los informes
Documentación y contabilidad:
1. Registros
contables: La obligatoriedad de las sociedades comerciales de llevar estos
registros surge del artículo 43 del Código de Comercio y está a cargo de los
administradores
2. Libros
de comercio: Los libros que las
sociedades deben llevar obligatoriamente son:
a.
Libro diario: En este libro se debe dejar
constancia periódicamente de las operaciones que haga la sociedad
b.
Libro de inventario y balances: Se abre con una
descripción detallada del capital inicial y al cierre de cada ejercicio debe
quedar registrado todo el activo y todo el pasivo que posee la sociedad
c.
Libros auxiliares: Son libros que complementan
al libro diario y al de inventario y balances y sirven para lograr un régimen
de contabilidad adecuado
Estados contables de la sociedad:
Las Sociedades por Acciones y las Sociedades de Responsabilidad que tengan un
capital mayor a $2.100.000 deben llevar además los siguientes estados
contables:
1. Balance:
Está compuesto por el activo y el pasivo, refleja el patrimonio de la sociedad
en una fecha determinada
2. Estado
de resultados: En este documento se exponen detalladamente las ganancias y las
pérdidas de la sociedad. Su función es informar sobre los resultados del
ejercicio
3. Notas
complementarias y cuadros anexos: Describen aspectos operativos y contractuales
de la sociedad
4. Memoria
del ejercicio: A través de este documento los administradores informan a los
socios o accionistas
5. Informe
de la Sindicatura: Es un documento que debe presentar la Sindicatura a la
Asamblea ordinaria, en el que deberá dictaminar sobre el inventario, los
balances, el estado de resultados y la memoria, solo es exigido en las
Sociedades por acciones y en las que hayan previsto un órgano de control
Libros societarios:
1. Libro
de Actas de órganos colegiados: Está compuesto por:
a.
Libro de Actas de Asamblea: En este libro debe
transcribirse el resumen de las manifestaciones realizadas en las Asambleas
b.
Libro de Actas de Directorio: En este libro
deben transcribirse las manifestaciones realizadas durante las reuniones de
Directores
2. Libro
de Registro de Asistencia a Asamblea de accionistas: En este libro deben
registrarse los accionistas que quieran concurrir a la Asamblea. Sirve para
acreditar el quórum necesario para llevar a cabo la Asamblea
3. Libro
de Registro de Acciones: En este libro deben constar todos los datos sobre las
acciones de la sociedad.
Transformación: Es el mecanismo
que utilizan las sociedades para adoptar un tipo social diferente al que poseen
continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente.
También habrán modificaciones en cuanto a la responsabilidad de los socios, los
cuales regirán para las obligaciones contraídas a partir de la transformación.
Fusión: Es el mecanismo jurídico
utilizado para la reunión de dos o más sociedades en una sola.
Clases de fusión: Podemos
distinguir dos clases de fusión
1.
Fusión propiamente dicha: Dos o más sociedades
deciden disolverse –sin liquidarse- para constituir juntas una nueva sociedad
2.
Fusión por absorción: Una sociedad ya existente
incorpora o “absorbe” otra u otras sociedades. La sociedad “absorbida” se
disuelve sin liquidarse.
Efectos
1.
La nueva sociedad o “sociedad incorporante”
–depende de la clase de fusión- adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total
de sus patrimonios
2.
Quienes eran socios o accionistas en las
sociedades disueltas adquieren la calidad de socios o accionistas en la nueva
sociedad.
Escisión: Existen cuatro clases
de escisión:
1.
Escisión con absorción: Se produce cuando una
sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra
sociedad que ya existe
2.
Escisión-fusión: Se produce cuando dos o más
sociedades sin disolverse destinan parte de su patrimonio para crear una
sociedad nueva
3.
Escisión propiamente dicha: Se produce cuando
una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para crear una o
varias sociedades nuevas
4.
Escisión división: Una sociedad se disuelve para
destinar su patrimonio a la creación de nuevas sociedades
Unidad 7
Resolución parcial: Consiste en la desvinculación de uno o
más de sus socios subsistiendo la sociedad con el resto de sus
integrantes.
Si
se produce la resolución parcial, la sociedad tendrá la obligación de restituir
el valor de su parte al socio desvinculado.
Aplicabilidad: Es aplicable casi exclusivamente en aquellas
sociedades donde tiene importancia la personalidad de los socios.
Causales de resolución parcial
1.
Causas establecidas por estipulación
contractual: En este caso los socios pueden prever en el contrato, causales de
resolución parcial. Ejemplo: El retiro voluntario de un socio luego de
transcurrido cierto tiempo o si se produjera cierta situación
2.
Muerte del socio: En las Sociedades de Personas y
en las Sociedades de Responsabilidad Limitada el principio general es que la
muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato social. Pero la ley admite
una excepción, que permite que en alguna de las sociedades nombradas los socios
puedan pactar que en caso de que alguno muera, la sociedad continúe con sus
herederos. Este pacto sólo está permitido para las Sociedades de
responsabilidad limitada, las Sociedades en Comandita Simple
3.
Exclusión del socio: Cualquier socio en las
Sociedades de Personas y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada y los
comanditados en la Sociedad en Comandita por Acciones, pueden ser excluidos de
la sociedad siempre que exista justa causa
Justa causa: Los supuestos de justa causa son dos:
a)
Causales objetivas de justa causa: Son por ejemplo la incapacidad, la
inhabilitación o la declaración de quiebra
b)
Grave incumplimiento de las obligaciones de
socio: Incumplimiento del aporte prometido, actividad en competencia, oposición
sistemática a las iniciativas de los demás socios
Resolución parcial en las sociedades de 2 socios: El socio
que quede en este tipo de sociedades deberá:
1.
Incorporar a otro socio en un plazo de 3 meses.
Si no lo hace la sociedad quedara disuelta
2.
Hasta la incorporación de un nuevo socio, el
socio que queda, será responsable ilimitada y solidariamente por las
obligaciones sociales contraídas
Disolución de la sociedad: Según Villegas es el principio de
la etapa final de una sociedad y para que tenga efectos frente a terceros
deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio.
Causales de disolución: Hay 2 tipos de causales de
disolución de una sociedad:
1.
Legales
a.
Por decisión de los socios
b.
Por vencer el término por el cual se constituyó
c.
Por cumplirse la condición a la que se subordinó
su existencia
d.
Por lograrse el objetivo para el cual se formó o
por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo
e.
Por pérdida total del capital social
f.
Por declaración en quiebra
g.
Por su fusión con otra sociedad
h.
Por reducción a 1 del número de socios
i.
Por cancelación de la oferta pública o de la
cotización de sus acciones
j.
Por resolución firme que le retire la
autorización para funcionar
2.
Causales contractuales: Los socios pueden prever
en el contrato constitutivo otras causales que no estén dispuestas por la Ley
de Sociedades
Liquidación de la sociedad: Para Villegas es la última etapa
en la vida de una sociedad. Una vez que la sociedad entra en liquidación dejará
de lado sus actividades específicas y comenzará a dedicarse a aquellos
relacionados con la liquidación, estos actos estarán destinados a:
1.
Realizar el activo (Vender los bienes, percibir
los créditos)
2.
Cancelar el pasivo (Pagar las deudas que tenga
con los terceros)
Si de estas operaciones surgiera un saldo positivo, se le
reembolsará a cada socio el capital que haya aportado y se les distribuirá el
remanente.
Personalidad jurídica de las sociedades en liquidación: La
sociedad conserva su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación
pero solo a los efectos de realizar los actos relacionados con la liquidación.
Los liquidadores: Son generalmente las personas que componen
el órgano de administración de la sociedad. Para que los actos del liquidador
sean oponibles a terceros, su designación debe ser inscripta en el Registro
Público de Comercio.
Obligaciones del liquidador:
1.
Confeccionar un inventario y balance dentro de
los 30 días de haber asumido el cargo
2.
Confeccionar balances anuales si la liquidación
se prolonga más de un año
3.
Informar trimestralmente a los socios sobre la
marcha de la liquidación
4.
Representar a la sociedad empleando su nombre
social con el agregado “en liquidación”
5.
Cumplir con otras obligaciones que hacen al
procedimiento de la liquidación
Derechos del liquidador:
1.
Representar a la sociedad
2.
Exigirles a los socios las contribuciones
debidas cuando los fondos sociales sean insuficientes para satisfacer las
deudas
3.
Percibir una remuneración
Partición y distribución parcial: Los liquidadores están
autorizados por ley para hacer una partición y distribución parcial aun cuando
no se haya terminado la liquidación, lo cual implica la asignación y
distribución a cada uno de los socios de lo producido de las ventas de los
bienes. Para eso es necesario que se realice a pedido de los socios y que las
obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas
Balance final: A través de éste el liquidador informa acerca
de todas las operaciones realizadas durante su gestión, también sirve para
saber si existen o no remanentes
Proyecto de distribución: A través de éste el liquidador
indica cómo debería repartirse el remanente de la liquidación
Reembolso del capital y distribución del remanente: Después
de haber inscripto el balance final y el proyecto de distribución en el
Registro Público de Comercio se le reembolsará el capital a cada socio y se
distribuirá el remanente entre ellos teniendo en cuenta lo siguiente:
1.
La distribución del remanente se hará en proporción
a la participación de cada socio en las ganancias, salvo pacto en contrario en
el contrato
2.
La distribución suele hacerse en dinero en
efectivo pero nada prohíbe que puedan recibir su parte en especie si así
hubiera sido pactado en el proyecto de distribución
3.
Puede pasar que por cualquier cosa alguno de los
socios no reclame los importes que le corresponden. En ese caso, transcurridos
90 días a contar desde la presentación del balance final y del proyecto de
distribución en el Registro Público de Comercio, los importes no reclamados se
depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Si transcurren
3 años y no son reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar
Cancelación de la inscripción: Una vez finalizada la
liquidación debe cancelarse la inscripción del contrato en el Registro Público
de Comercio, con este trámite realizado, se extingue la personalidad jurídica
de la sociedad.
Conservación de libros y papeles: Los libros y papeles
utilizados por la sociedad “en vida” deben conservarse por 10 años. Si no hay
acuerdo entre los socios, el juez del Registro Público de Comercio designará a
la persona que deba conservarlos.
Unidad 8
La nacionalidad de las sociedades: Hay algunas teorías que
admiten la nacionalidad de las sociedades y otras que no la admiten:
1.
Teorías que admiten la nacionalidad:
Generalmente buscan que a las sociedades se les aplique la ley de su
nacionalidad. Ejemplo: A una sociedad inglesa que actúa en Argentina debería
aplicársele la ley de Inglaterra. Estas teorías son defendidas por los países
inversores.
Existen varias sub-teorías que explican
como asignar la nacionalidad a una sociedad:
¾
La nacionalidad de la sociedad depende de la
nacionalidad de los socios. Ej. Si los socios son ingleses la sociedad es
inglesa
¾
La nacionalidad de la sociedad depende del lugar
de constitución. Ej. Si la sociedad fue constituida en Inglaterra será inglesa
¾
La nacionalidad de la sociedad depende del lugar
de la sede social. Ej. Si la sede social se encuentra en Inglaterra, será
inglesa
¾
La nacionalidad de la sociedad depende del lugar
donde se encuentre su centro principal de explotación. Ej. Si la sociedad
desarrolla la mayor parte de su actividad económica en Inglaterra, entonces
será inglesa
2.
Teorías que niegan la nacionalidad: Buscan que a
las sociedades se les aplique la ley del lugar donde actúan o la del lugar
donde tienen constituido su domicilio. Estas teorías son defendidas por los
países receptores de capital
3.
Postura adoptada por la legislación argentina:
La Ley de Sociedades no atribuye nacionalidad a las sociedades, solamente
distingue entre aquellas sociedades que fueron constituidas en nuestro país y
aquellas que fueron constituidas en el extranjero. Las sociedades constituidas
en el extranjero con el fin de establecer en qué medida se aplican nuestras
leyes cuando éstas actúan en territorio argentino.
Actuación en nuestro país-Ley aplicable: La Ley de
Sociedades establece que en todas las cuestiones relacionadas a la existencia y
forma de una sociedad constituida en el extranjero, no se aplicarán las leyes
argentinas sino las del país en el que fue constituida.
Formas de actuar: Las sociedades constituidas en el
extranjero pueden actuar de 4 formas:
1.
Realizar actos aislados y estar en juicio: Para
realizar actos aislados como por ejemplo comprar una máquina o estar en juicio
en nuestro país, la sociedad constituida en el extranjero no necesita
inscribirse ni realizar ningún trámite
2.
Realizar su actividad en forma habitual: Estas
sociedades podrán realizar habitualmente en nuestro país los actos comprendidos
en su objeto social así como establecer una sucursal u otra especie de
representación permanente. Para eso debe:
a.
Acreditar su existencia de acuerdo a las leyes
de su país. Ej. Adjuntando el contrato constitutivo inscripto en su país.
b.
Fijar domicilio en nuestro país
c.
Justificar la decisión de crear la sucursal
d.
Designar un representante y determinar el
capital asignado a la sucursal
e.
Inscribirse en el Registro Público de Comercio
3.
Constituir o “participar” en una sociedad local:
La sociedad que se constituya en el extranjero podrá también constituir o
participar de una sociedad en nuestro país, pero debemos diferenciar:
a.
Constituir una sociedad: Significa que podrá
fundar una nueva sociedad en nuestro país junto a otras sociedades o personas
físicas
b.
Participar de una sociedad: Significa que podrá
adquirir acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad ya existente en
nuestro país
Para constituir o participar la
sociedad constituida en el extranjero debe:
a.
Acreditar que fue creada de acuerdo a las leyes
de su país
b.
Inscribir en el Registro Público de Comercio su
contrato social y las reformas
c.
Inscribir en el Registro Público de Comercio la
documentación relativa a sus representantes
4.
Tener su domicilio o su principal objeto en nuestro
país: En este caso se deben distinguir 2 situaciones:
a.
Sociedad con domicilio en nuestro país: Es el
caso de la sociedad que se constituyó en el extranjero pero fijó su domicilio
en nuestro país
b.
Sociedad con principal objeto en nuestro país:
Es el caso de la sociedad que se constituyó en el extranjero pero cumple con su
principal objeto en nuestro país
En cualquiera de las 2 situaciones se le aplicará la ley
argentina de acuerdo 3 cuestiones:
a.
Formalidades para su constitución
b.
Formalidades para la reforma del contrato social
c.
Control de su funcionamiento
Esta solución es una excepción al principio general que
indica que la ley aplicable para la existencia y forma de una sociedad
constituida en el extranjero se rige por la ley del lugar donde se constituyó y
sirve para evitar que se constituyan sociedades en fraude a la ley argentina.
Sociedades de tipo desconocido: Es la sociedad constituida
en el extranjero que pretende establecer una sucursal o representación en
nuestro país pero que adoptó un tipo social no previsto por la Ley de
Sociedades argentina. A esta sociedad se le aplica el siguiente régimen:
a.
Deberá cumplir con los requisitos exigidos para
las sociedades que pretenden realizar sus actividades en forma habitual en
nuestro país
b.
El juez del Registro determinará las
formalidades que debe cumplir, aplicando el “criterio de máximo rigor”
Unidad 9
La Ley de Sociedades clasifica a las sociedades dentro de 3
grupos:
1.
Sociedades de Interés o de personas: Son las
siguientes
a.
Sociedades Colectivas
b.
Sociedades en Comandita Simple
c.
Sociedades de Capital e Industria
d.
Sociedad Accidental
2.
Sociedades por Cuotas
a.
Sociedades de Responsabilidad Limitada
3.
Sociedades por acciones
a.
Sociedades Anónimas
b.
Sociedades en Comandita por Acciones.
Sociedades de interés: Son aquellas en las que predominan
las características personales de los socios por sobre el capital que aportan.
Se las llama “de interés” porque el capital social está representado en “partes
de interés” las cuales, son de transmisibilidad restringida porque solamente se
pueden transferir si existe el consentimiento de todos los socios, salvo pacto
en contrario.
Sociedades Colectivas: Es la sociedad en la cual todos los
socios son responsables limitada y solidariamente por las obligaciones de la
sociedad
Responsabilidad de los socios: Los socios deben responder:
a.
Ilimitadamente: Los socios deben responder por
las obligaciones societarias con todo su patrimonio personal
b.
Solidariamente: El acreedor social tiene la
facultad de reclamar el total de la deuda a cualquiera de los socios
c.
Subsidiariamente: Los socios pueden oponer, ante
el acreedor, el beneficio de excusión, significa que el acreedor social podrá
ir contra el patrimonio personal de los socios solo si demuestra que ya se
dirigió contra el patrimonio social y que no fue suficiente para satisfacer su
crédito.
Nombre social: La denominación social es un nombre de
fantasía, integrado con las palabras “Sociedad Colectiva” o su abreviatura. En
cambio la razón social se compone con el nombre de algunos o todos los socios.
Si no figuran los nombres de todos los socios, se deberá completar con las
palabras “y compañía” o su abreviatura.
Capital social: En estas sociedades se permite realizar
cualquier tipo de aportes para conformar el capital. Una vez suscripto e
integrado el capital social, los socios pasan a ser titulares de “partes de
interés” que solamente podrán ser transmitidas a un tercero o a otro socio con
el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno en las Sociedades
Colectivas se denomina “Reunión de Socios”.
¾
Las decisiones sociales que impliquen la
modificación del contrato social deben adoptarse por unanimidad de votos, salvo
pacto en contrario
¾
El resto de las decisiones sociales se adoptarán
por mayoría absoluta de capital salvo que el contrato fije una mayoría distinta
Administración y representación: En las sociedades
colectivas la administración puede estar a cargo de socios o de terceros.
Aquellos que cumplan con la función de administradores, también serán
representantes. Si el contrato social no dice nada, la forma será plural
indistinta, es decir, cualquiera de los socios puede administrar y representar
a la sociedad indistintamente.
Remoción del administrador: La remoción se realizará por
decisión de la mayoría sin necesidad de invocar justa causa salvo pacto en
contrario. Aquellos socios que estén en desacuerdo tendrán derecho de receso,
es decir, podrán retirarse de la sociedad, solamente cuando la designación del
administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad
Renuncia del administrador: El administrador puede renunciar
en cualquier momento salvo pacto en contrario. Si la renuncia fuera con la
intención de causar un daño o sorpresiva deberá resarcir por los perjuicios
causados
Actos en competencia: La competencia de un socio con la
sociedad, está prohibida, salvo que exista el consentimiento del resto de los
socios. La violación a esta prohibición permite excluir al socio, autoriza
también a incorporar los beneficios obtenidos por ese socio al capital social y
obliga al socio excluido a resarcir por los daños causados
Sociedad en Comandita Simple: Se caracteriza por tener 2
categorías de socios:
a)
Socios comanditados
b)
Socios comanditarios
Responsabilidad de los socios: La responsabilidad depende de
la clase de socio:
a)
Si es socio comanditado, responde por las
obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente
b)
Si es socio comanditario, responde solo con el
capital que se obligó a aportar, es decir, tiene una responsabilidad limitada
al capital suscripto.
Nombre social: Si actúa bajo razón social, ésta solo podrá
estar compuesta por los nombres de los socios comanditados.
Capital social: La parte que le corresponde a cada socio se
denomina “parte de interés” y solo puede transmitirse por acuerdo unánime de
los socios.
¾
Los socios comanditados pueden hacer cualquier
tipo de aportes
¾
Los socios comanditarios solo pueden aportar
obligaciones de dar. Ej: Dinero
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno es la “Reunión de
Socios” en la cual participan todos los socios
Administración y representación: La administración y la
representación serán ejercidas por los socios comanditados o por los
terceros que se designen. Si el socio
comanditario participara de la administración responderá ilimitada y
solidariamente por los actos realizados. En caso de muerte, incapacidad,
inhabilitación, concurso o quiebra de todos los socios comanditados, los
comanditarios podrán realizar actos urgentes de administración sin incurrir en
responsabilidad personal mientras se regulariza la situación. Si en el término
de 3 meses no se regulariza, la sociedad debe disolverse.
Sociedad de Capital e Industria: Es aquella sociedad que se
caracteriza por tener 2 tipos de socios:
a)
Capitalistas
b)
Industriales
Responsabilidad de los socios:
a)
Si es socio capitalista responde por las
obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente
b)
Si es socio industrial responde por las
obligaciones sociales solo con las ganancias que le corresponda y que aún no
percibió
Nombre social: Puede actuar bajo razón social o denominación
social. Si actúa bajo razón social solamente deben figurar los nombres de los
socios capitalistas.
Capital social: En
las Sociedades de Capital e Industria los socios capitalistas aportan el
capital y los socios industriales solo pueden aportar su trabajo. El contrato
social debe determinar la parte que le corresponde al socio industrial de los
beneficios sociales pero si no dice nada, será fijada judicialmente
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno es la “Reunión de
Socios” de la que participan tanto los socios capitalistas como los
industriales. Si en el contrato social no se fija el valor del voto del socio
industrial, la ley establece que tendrá el mismo valor que el voto del socio
capitalista con menor aporte.
Administración y representación: La administración y la
representación podrán estar a cargo de cualquiera de los socios pero nunca a
cargo de un tercero
Sociedad accidental o en participación: Es aquella que se constituye
para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias mediante
aportes comunes pero a nombre personal del socio gestor
Responsabilidad de los socios:
a)
Los socios gestores tienen responsabilidad
limitada pero si actúa más de un gestor la responsabilidad será solidaria
b)
Los socios no gestores: Su responsabilidad está
limitada al valor de su aporte, si estos socios autorizan al socio gestor a dar
a conocer a terceros su participación en la sociedad quedarán obligados
ilimitada y solidariamente hacia los terceros
Caracteres
a)
No es sujeto de derecho, por lo que carece de
personalidad jurídica. Por eso, quien contrata con los terceros es el socio
gestor a título personal
b)
No tiene patrimonio social, los aportes
realizados por los socios están a nombre del socio gestor
c)
No tiene razón ni denominación social
d)
No está sometida a requisitos de forma en su
constitución ni debe inscribirse en el Registro Público de Comercio
e)
A falta de disposiciones especiales, son
aplicables las reglas de las Sociedades Colectivas
Debido a los caracteres de la Sociedad Accidental, parte de
la doctrina le negó el carácter de sociedad y la considera un contrato que da
origen a una asociación o un contrato de colaboración entre los socios.
Sociedades por cuotas
Sociedad de Responsabilidad Limitada: La doctrina
mayoritaria la considera un tipo intermedio porque presenta algunas
características de las Sociedades de Personas y otras de las Sociedades por
Acciones.
Número máximo de socios: El número máximo de socios no puede
exceder de 50
Responsabilidad de los socios: Los socios limitan su
responsabilidad a las cuotas que suscribieron pero existen 2 casos en los que
los socios responderán ilimitada y solidariamente:
a)
Por los aportes en dinero que falten integrar
b)
Por la sobrevaluación de los aportes en especie
Nombre social: La Sociedad de Responsabilidad Limitada solo
puede actuar bajo “denominación social”, puede consistir en un nombre de
fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios
Aportes-Bienes aportables: Los socios de las Sociedades de
Responsabilidad Limitada solo pueden realizar aportes que consistan en
obligaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada.
Suscripción e integración: En las Sociedades de
Responsabilidad Limitada el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto
de constitución de la sociedad. Su integración depende de la clase de aportes:
¾
Si son aportes en dinero deben integrarse como
mínimo en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante en un
plazo no mayor a 2 años
¾
Si son aportes en especie deben integrarse
totalmente al celebrar el contrato constitutivo
Capital social: El capital social se divide en cuotas de
igual valor, cada una vale $10 o sus múltiplos y cada cuota tiene derecho a un
voto.
Cesión de cuotas: Son libremente transmisibles salvo
disposición en contrario.
Copropiedad: La ley admite la copropiedad de cuotas pero
como las cuotas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada son indivisibles,
los copropietarios deberán unificar la representación para ejercer los derechos
y cumplir las obligaciones sociales
Derechos y medidas precautorias: Sobre las cuotas pueden
constituirse derechos reales y también medidas cautelares.
Incorporación de los herederos: Si el contrato previera la
incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para los
herederos y para los socios. Si dentro de los 3 meses siguientes a su
incorporación a la sociedad, un heredero quiere ceder su parte, los socios no
le podrán oponer durante ese plazo las cláusulas sobre limitación a la
transmisibilidad de cuotas pero sí podrán, en este caso, ejercer la opción de
compra por el mismo precio.
Órganos sociales:
a)
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno de las
Sociedades de Responsabilidad Limitada es la Reunión de Socios.
b)
Resoluciones Sociales: En principio el contrato
establecerá la forma de adoptarlas pero si el contrato no dice nada, las
resoluciones sociales se adoptarán así:
a.
A través de una consulta previa realizada por la
Gerencia a todos los socios, luego de la cual, cada uno comunicará su voto a la
Gerencia por cualquier medio que garantice su autenticidad
b.
A través de una declaración escrita en la que la
totalidad de los socios expresen el sentido de su voto
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada que alcancen
la suma de $2.100.000 como capital, los socios deberán reunirse en Asambleas
para aprobar los estados contables
Mayorías
a)
Si la resolución tiene por objeto modificar el
contrato
¾
Las mayorías necesarias serán establecidas en el
contrato, pero siempre, deben representar como mínimo más de la mitad del
capital social
¾
Si el contrato no dice nada, se exigirá el voto
de las 3 cuartas partes del capital social
¾
La ley establece que si un solo socio representa
el voto mayoritario, se necesitará el
voto de otro socio para modificar el contrato social
b)
Si la resolución no tiene por objeto modificar
el contrato se adoptará por mayoría del capital presente en la Asamblea salvo
que el contrato establezca una mayoría superior
Administración y representación. La Gerencia: Puede ser
unipersonal o plural. En el caso de que sea plural, el contrato puede
establecer distintas formas de actuación, por ejemplo:
¾
Administracion indistinta: Cualquiera de los
socios podrá realizar actos de administración
¾
Administracion conjunta: En este caso se
necesita la firma de todos los gerentes
¾
Administracion colegiada: Se necesita
determinado quórum o mayoría
¾
Establecer las funciones que tendrá cada gerente
en la administración
Derechos y obligaciones: Los gerentes tienen los mismos
derechos y obligaciones que los directores de las Sociedades Anónimas. No
pueden realizar actividades en competencia con la sociedad salvo que exista una
autorización expresa y unánime de los socios.
Revocabilidad: La regla es que los gerentes pueden ser removidos
sin necesidad de justa causa. Sin embargo, hay una excepción: Si la designación
del gerente fue condición expresa de la constitución de la sociedad, se
requerirá justa causa y los socios disconformes podrán ejercer el derecho de
receso.
Órgano de fiscalización: Este órgano denominado Sindicatura
o Consejo de Vigilancia puede ser optativo u obligatorio. Tanto a la
fiscalización optativa como a la obligatoria se le aplican las reglas de las
Sociedades Anónimas.
Sociedades por Acciones
Sociedad Anónima: Es aquella en la que el capital se
representa por acciones y los accionistas limitan su responsabilidad a la
integración de las acciones suscriptas
Nombre social: Solamente puede tener “denominación social”
Constitución: La Sociedad Anónima solo puede constituirse
por instrumento público, la ley prevé dos formas de constitución:
¾
Por acto único: Es la forma más utilizada y la
sociedad queda constituida en un único acto cuando los firmantes suscriben el
instrumento de constitución, luego el contrato constitutivo debe ser inscripto
en el Registro Público de Comercio
¾
Por suscripción pública: En este caso los
interesados en crear la sociedad recurren al público para reunir el capital
necesario, para eso, redactan un programa de fundación en el que establecen las
bases de la futura sociedad y designan un Banco que hará de intermediario en la
colocación de las acciones entre el público. El Banco deberá celebrar los
contratos de suscripción con los interesados, cobrando una comisión por eso.
Una vez suscriptas las acciones se realiza la asamblea constitutiva para fijar
las pautas de funcionamiento de la sociedad y finalmente se publica e inscribe
el contrato constitutivo en el Registro Público de Comercio dando nacimiento a
la sociedad.
Capital social: El capital social no podrá ser inferior a
$12.000
Suscripción e integración: El capital debe suscribirse
totalmente al celebrar el contrato constitutivo y su integración depende de la
clase de aportes de la que se trate:
¾
Si el aporte es en dinero debe integrarse como
mínimo el 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante en un
plazo no mayor a 2 años
¾
Si el aporte es en especie debe integrarse
totalmente al celebrar el contrato constitutivo. Solo puede consistir en
obligaciones de dar
Mora en la integración: La mora en la integración suspende
automáticamente el ejercicio de los derechos relativos a las acciones en mora.
Luego la sociedad podrá optar entre exigir la integración del aporte o aplicar
la sanción establecida en el estatuto social que puede consistir en:
¾
Vender los derechos correspondientes a las
acciones en mora
¾
Caducar los derechos correspondientes a dichas
acciones
Las acciones de la Sociedad Anónima: Se denomina “acción” a
cada una de las partes que componen el capital social y al título valor que las
representa.
Clases:
1.
Por la forma de transmisión: Aunque existen
distintas clases, actualmente pueden emitirse solamente acciones nominativas no
endosables y escriturales:
a.
Acciones al portador: Aunque actualmente están
derogadas son aquellas que se extienden sin indicar un beneficiario y pueden
ser transmitidas por la simple entrega
b.
Acciones nominativas endosables: Aunque
actualmente están derogadas son aquellas que se extienden a nombre de una
persona determinada y pueden ser transmitidas por endoso
c.
Acciones nominativas no endosables: Son aquellas
que se extienden a nombre de una persona determinada y solamente pueden
transmitirse por contrato de cesión
d.
Acciones escriturales: No están representadas
por títulos, para acreditar su titularidad hay que inscribirlas en un registro
de acciones escriturales que debe llevar la sociedad
2.
Por los derechos políticos o económicos que
otorgan
a.
Acciones ordinarias: Son aquellas que dan
derecho a un voto pero no otorgan preferencias patrimoniales
b.
Acciones privilegiadas: Dan derecho a más de un
voto, el máximo de votos que otorga este tipo de acciones es de 5 votos y
otorgan un privilegio político
c.
Acciones preferidas: Otorgan una ventaja
patrimonial que puede consistir en una participación adicional en las
utilidades o en la cuota liquidatoria
Órganos sociales
1.
Órgano de gobierno- La Asamblea de Accionistas:
Cada resolución tomada en esta Asamblea es obligatoria para todos los
accionistas y deben ser cumplidas por el Directorio
Clases de Asambleas: Hay 2 criterios para
definir las clases de Asambleas
1.
Según los asuntos que deben tratar se clasifican
en:
Asambleas ordinarias: Resuelven los siguientes asuntos:
a)
Balance general, estado de resultados,
distribución de las ganancias, informe del síndico y otras medidas relativas a
la gestión de la sociedad que deba resolver de acuerdo a la ley y el estatuto
b)
Designacion, retribución y remoción de
directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia
c)
Aumentos del capital hasta el quíntuplo
Asambleas extraordinarias: Resuelven los siguientes asuntos:
a)
Asuntos que no sean de la competencia de la
Asamblea ordinaria
b)
Modificación del estatuto
c)
Aumento del capital superior al quíntuplo
d)
Reducción y reintegro del capital
e)
Rescate, reembolso y amortización de acciones
f)
Emisión de bonos, debentures y retribución de
los liquidadores
g)
Fusión, escisión transformación y disolución de
la sociedad
h)
Nombramiento, remoción y retribución de los
liquidadores
i)
Limitación del derecho de preferencia para
suscribir nuevas acciones
2. Según los accionistas que
participan en ellas
a)
Asambleas Generales: En estas participan y votan
todos los accionistas
b)
Asambleas Especiales: En estas participan y
votan solo los accionistas tenedores de una determinada clase de acciones para
adoptar las resoluciones que afecten a los derechos de esa clase
Convocatoria a Asamblea: Es la invitación formulada a los
accionistas para que concurran a una Asamblea, las cuales son convocadas por el
Directorio o por el Síndico
Publicación: La convocatoria debe publicarse durante 5 dias
en el Boletin Oficial para que los accionistas tomen conocimiento de ella y
debe establecer:
a)
El carácter de la Asamblea
b)
Fecha, hora y lugar de reunión
c)
El orden del día, que son los temas que se van a
tratar durante la Asamblea
Asamblea unánime: Ésta podrá celebrarse sin publicar la
convocatoria cuando se reunan accionistas que representen el total del capital
social y las acciones deben tomarse por unanimidad
Asamblea en segunda convocatoria: Si la primer Asamblea
fracasa por falta de quórum, puede llamarse a una segunda Asamblea, en la cual
se exige un quórum menor
Quórum: Cantidad mínima de accionistas que deben asistir
para que la Asamblea pueda constituirse y sesionar
Asamblea ordinaria- Primera convocatoria: Se requiere la presencia
de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto
Asamblea ordinaria- Segunda convocatoria: En este caso la
Asamblea se considerará constituida sin importar la cantidad de accionistas
presentes
Asamblea extraordinaria- Primera convocatoria: Se requiere
la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho
a voto
Asamblea extraordinaria- Segunda convocatoria: Se necesita
la presencia de accionistas que representen el 30% de las acciones con derecho
a voto
Mayorías: Cantidad de votos necesarios para tomar una
resolución social válida, las cuales serán tomadas por mayoría absoluta de los
votos presentes en la Asamblea
El Directorio: Está compuesto por una o más personas que
pueden o no ser accionistas
Designación y remoción: Los directores serán designados por
la Asamblea de accionistas o por el Consejo de Vigilancia, pero solo pueden ser
removidos por el Consejo de Vigilancia
Duración de sus cargos: Cuando sean designados por la
Asamblea de Accionistas el término máximo de duración en sus cargos será de 3
ejercicios y cuando la elección sea del Consejo de Vigilancia el término podrá
extenderse hasta 5 años pudiendo ser reelegidos ilimitadamente
Responsabilidad: Los directores responden ilimitada y solidariamente
cuando:
¾
Teniendo un interés contrario al de la sociedad
igualmente voten en las deliberaciones
¾
Realicen actividades en competencia con la
sociedad
¾
En caso de mal desempeño de su cargo
Organo de fiscalización: Sindicatura o Consejo de Vigilancia:
Tiene como función controlar la administración de la sociedad
La sindicatura: Está a cargo de 1 o más síndicos designados
por la Asamblea de Accionistas. Los requisitos para ser síndico son:
¾
Ser abogado o contador público
¾
Tener domicilio real en el país
Obligatoriedad: Si la sociedad está comprendida en el
artículo 299, es decir que por ejemplo tiene capital superior a :$2.100.000, la
Sindicatura será obligatoria y solamente podrá ser sustituida por el Consejo de
Vigilancia
Prescindencia: La sociedad solo podrá prescindir de la
Sindicatura cuando no esté comprendida en el artículo 299
El Consejo de Vigilancia: Podrá ser organizado por medio del
estatuto social y podrá ser integrado por 3 a 15 accionistas designados por la
Asamblea, y cuando el Consejo de Vigilancia esté organizado en el estatuto
podrá prescindir de la Sindicatura
Requisitos del Consejo de Vigilancia: Los miembros deben ser
accionistas sin ser necesario que sean profesionales y a diferencia de la
Sindicatura, el Consejo de Vigilancia no es obligatorio.
Fiscalización estatal: Puede ser de 2 clases:
1.
Permanente: En esta clase de fiscalización
entran las sociedades numeradas en el artículo 299 que presentan las siguientes
características:
a.
Que hagan oferta pública de sus acciones o
debentures
b.
Tengan capital social mayor a $2.100.000
c.
Sean de economía mixta o una Sociedad Anónima
con participación estatal mayoritaria
d.
Realicen operaciones de capitalización, ahorro o
requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios
futuros
e.
Exploten concesiones o servicios públicos
f.
Se trate de sociedad “controlante de” o
“controlada por” otra sujeta a fiscalización conforme a uno de los incisos
anteriores
2.
Fiscalización estatal limitada: En el caso de
las Sociedades Anónimas no incluidas en el artículo 299, la autoridad se
limitará a fiscalizar el contrato constitutivo, sus reformas y variaciones en
el capital
Sanciones: La autoridad puede aplicar apercibimientos
simples, apercibimientos con publicación o multas a la Sociedad Anónima, directores
y síndicos.
Sociedad en Comandita por Acciones: Su principal
característica es tener 2 clases de socios:
a.
Socios Comanditados
b.
Socios Comanditarios
Las normas aplicables son las de las Sociedades Anónimas y
supletoriamente las de la Sociedad en Comandita Simple.
Responsabilidad de los socios: Esto depende del tipo de
socio que se trate:
¾
Si son socios comanditados responden ilimitada,
subsidiaria e ilimitadamente
¾
Si son socios comanditarios responden ilimitada,
solidaria y subsidiariamente
Nombre social: Puede actuar bajo denominación o razón social
Capital social: La parte que corresponde a los socios
comanditados se representa en partes de interés, que, para que puedan ser
cedidas se requiere la conformidad de la Asamblea extraordinaria y solo la parte
de capital que corresponde a los socios comanditarios será representada por
acciones.
Órgano de gobierno. La Asamblea: Esta integrada por socios
de ambas categorías y para computar el quórum y los votos de los socios
comanditados, sus partes de interés se considerarán divididas en fracciones del
mismo valor que las acciones de los socios comanditarios.
Órgano de administración: Puede ser unipersonal o plural y
será ejercida por socios comanditados o por terceros durante el tiempo que se
haya fijado en el Estatuto
Remoción del socio administrador: El socio administrador
podrá ser removido sin necesidad de justa causa
Administrador provisorio: Si la administración no puede
funcionar regularmente, tendrá por un plazo de 3 meses un administrador
provisorio que será nombrado por el síndico y en ese plazo la sociedad debe
reorganizarse.