jueves, 28 de febrero de 2013

Resumen Guía Derecho Societario


Unidad 1
Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos societarios previstos en la ley se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de las ganancias y soportando las pérdidas.
Los elementos de la sociedad son:
1.       Pluralidad de personas: Para la constitución de una sociedad hacen falta 2 o más personas, la legislación argentina no admite sociedades unipersonales. En el caso de que una sociedad quede accidentalmente reducida a un solo socio tendrá 3 meses para incorporar a otro. Si en ese plazo, no incorpora ningún socio, la sociedad se disuelve.
2.       Organización: Esto significa que deben estipular cuáles serán las obligaciones de cada socio, cuáles serán las funciones de cada órgano, cómo se distribuirán las ganancias, cómo se adoptarán las decisiones, etc.
3.       Tipicidad: En este punto es donde los socios deben prestar atención ya que deben formar una sociedad que esté dentro de las mencionadas por la ley de sociedades, las cuales son:
a.       Sociedad Colectiva
b.      Sociedad en Comandita Simple
c.       Sociedad de Capital e Industria
d.      Sociedad de Responsabilidad Limitada
e.      Sociedad en Comandita por Acciones
f.        Sociedad Anónima
g.       Sociedad Accidental o en Participación
4.       Aportes: Todos los socios deben realizar aportes, la sumatoria de todos ellos se denomina “capital social”, pueden ser obligaciones de dar (ej. Dinero), o de hacer (ej. trabajo humano) las cuales siempre deben estar valuadas en dinero para poder determinar el monto del capital social.
5.       Fin Societario: El fin societario debe ser siempre la producción de servicios o el intercambio de bienes con el objeto de obtener beneficios
6.       Participación en los beneficios y soporte de las pérdidas: Si el funcionamiento de la sociedad arroja pérdidas deben soportarlas todos los socios pero de acuerdo a una serie de reglas:
a.       Si en el Estatuto o en el Contrato Constitutivo se establece una forma de soportar las pérdidas, la forma a respetar será la establecida
b.      Si solo se establece la forma de distribuir las ganancias, la misma proporción será aplicable a las pérdidas
c.       Si no se establece la forma de distribuir las ganancias y tampoco la de soportar las pérdidas, serán en proporción a los aportes efectuados. Ej: Quien aportó el 30% del capital social, recibirá el 30% de las ganancias y deberá soportar el 30% de las pérdidas
d.      Serán nulas las cláusulas que excluyan a alguno de los socios de las pérdidas o de los beneficios o le atribuyan todos los beneficios
7.       Affectio Societatis: Consiste en que todos los socios orienten sus conductas a favor de los intereses de la sociedad y no de los propios. Este elemento no surge de la Ley de Sociedades, fue incorporado por la doctrina y actualmente no hay discusiones acerca del tema.

Comercialidad de las sociedades: Una sociedad es comercial si adoptó alguno de los tipos sociales establecidos en la Ley de Sociedades.

Sociedades regulares: Son aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos por la Ley de Sociedades y que han cumplido con todos los requisitos exigidos para su constitución

Sociedades irregulares: Son aquellas que si bien cuentan con un contrato escrito y han adoptado uno de los tipos societarios establecidos por la ley, no fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio.

Sociedades de hecho: Son aquellas que no cuentan con un contrato escrito, no adoptaron ninguno de los tipos sociales ni fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio. Estas sociedades serán consideradas comerciales si realizan actos de comercio
Existen varias diferencias entre las sociedades regulares y las sociedades irregulares o de hecho:
1.       En las sociedades regulares sus socios pueden oponer a los terceros las ventajas del tipo social elegido, en cambio en las sociedades irregulares los socios deben responder frente a los terceros ilimitada, solidaria y no subsidiariamente
2.       Los socios de las sociedades regulares pueden invocar las cláusulas contractuales entre ellos y ante la misma sociedad, en cambio en las sociedades irregulares los socios no pueden invocar entre ellos las cláusulas contractuales

Tipos de responsabilidad de los socios: La responsabilidad de los socios es diferente en cada tipo social y puede clasificarse en base a distintos criterios:
1.       Según los bienes con los que deben responder
a.       Limitada: En este caso los socios responden con los aportes que hicieron a la sociedad
b.      Ilimitada: En este caso los socios responden con el aporte efectuado y con sus bienes personales.
2.       Según la cantidad por la que deben responder
a.       Mancomunada: En este caso cada socio responde por una parte de las obligaciones sociales
b.      Solidaria: En este caso cualquiera de los socios es responsable por la totalidad de las obligaciones sociales
3.       Según el orden en que deben responder
a.       Subsidiaria: En este caso el acreedor podrá ir contra el patrimonio personal de los socios solamente si ya se dirigió contra el de la sociedad y éste no fue suficiente para satisfacer su crédito
b.      No subsidiaria: En este caso el acreedor social puede exigir el cumplimiento de las obligaciones directamente al socio

Clasificación de las sociedades. Clasificación legal: La Ley de Sociedades divide a las sociedades en 3 grupos:
1.       Sociedades de interés o de personas: En este tipo el capital social se divide en partes de interés, los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria pero subsidiaria. Las sociedades de interés son
a.       Sociedad Colectiva
b.      Sociedad en Comandita Simple
c.       Sociedad de Capital e Industria
d.      Sociedad Accidental o en Participación
2.       Sociedades por cuotas: Su capital social se divide en cuotas, los socios tienen responsabilidad limitada. Ejemplo:  Sociedad de Responsabilidad Limitada
3.       Sociedades por Acciones: El capital social se divide en acciones representadas en títulos. Los socios son denominados accionistas y tienen responsabilidad limitada. Las sociedades por acciones son:
a.       Sociedad Anónima
b.      Sociedad en Comandita por Acciones
Unidad 2
Sociedad Persona-Personalidad jurídica de la sociedad: El Código Civil establece que las sociedades solo son personas jurídicas pero el artículo 2 de la Ley 19550 establece que la sociedad solo es un sujeto de derecho con el alcance fijado en dicha ley, es decir que, la sociedad se debe considerar como una persona distinta a la de los socios que la componen y que todos los derechos y obligaciones que adquiera deben ser imputados a la sociedad misma y no a los socios
Nacimiento de la personalidad jurídica: La sociedad adquiere personalidad jurídica desde el momento en que se celebra el contrato constitutivo
Atributos de la personalidad: La sociedad como toda persona posee los atributos de la personalidad, ellos son:
1.       Nombre: Existen 2 clases de nombres societarios:
a.       Razón social: Es aquel que incorpora el nombre de uno o más socios. Además debe contener las siglas que identifican al tipo social adoptado.
b.      Denominación social: Es un nombre de fantasía al que también se le debe agregar las siglas correspondientes al tipo social adoptado.
2.       Capacidad: La sociedad tiene capacidad de derecho, es decir, puede ser titular de sus derechos y obligaciones pero no puede ejercerlos por sí misma ya que actúan por medio de representantes. La capacidad tiene un límite y es que sólo pueden ejercer actos que estén relacionados solamente con el tipo social adoptado
3.       Patrimonio: La sociedad al ser una persona jurídica cuenta con su propio patrimonio diferente al de los socios, es por eso que los acreedores particulares de los socios no pueden embargar bienes de la sociedad ni atacar el patrimonio personal de los socios salvo que tengan responsabilidad ilimitada. Hay que establecer la diferencia entre capital social y patrimonio:
a.       El capital social está formado por los aportes realizados por los socios y se mantiene estable durante la vida de la sociedad
b.      El patrimonio es una cifra variable que al momento de constituirse la sociedad coincidirá con el capital social y luego aumentará o disminuirá de acuerdo a los negocios que realice la sociedad
4.       Domicilio: En materia de sociedades comerciales el domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social. En cambio la sede social es la dirección exacta donde se encuentra constituida la sociedad.
Desestimación de la persona jurídica
Teoría del velo societario: Es una teoría que proviene del derecho anglosajón, que está establecida en el artículo 54 de la Ley de Sociedades y que establece la desestimación de la personalidad de la sociedad en dos casos:
a.       Cuando los actos encubren la obtención de fines extrasocietarios, es decir, cuando algún acto de la sociedad esté orientado a cualquier otro fin que no sea la producción o intercambio de bienes o servicios
b.      Cuando la actuación de la sociedad sea un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe
c.       Cuando la actuación de la sociedad sea un medio para frustrar derechos de terceros: Este supuesto suele darse cuando una persona sustrae algún bien de su patrimonio personal para incorporarlo al patrimonio societario y así defraudar a un acreedor propio
Sociedad Contrato- Constitución de la sociedad
Naturaleza jurídica del acto constitutivo: Al respecto existen varias teorías:
1.       Doctrinas contractualistas: Sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad es un “contrato bilateral” entre 2 partes: cada uno de los socios por un lado y todos los demás socios por otro. Quienes critican esta teoría sostienen que los socios no tienen intereses contrapuestos sino superpuestos. Esta teoría no explica cómo de ese acto surge una nueva persona jurídica distinta a la de los socios que la componen  

2.       Doctrinas anticontractualistas: Sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad no es un contrato, las teorías anticontractualistas son consideradas teorías “unilateralistas” ya que sostienen que la sociedad surge por un “acto unilateral” formado por la voluntad de todos los socios.
a.       Teoría del acto complejo: Se trata de un acto complejo porque se fusionan las voluntades de todos los socios formando una sola voluntad que será la que dará vida a la sociedad.
b.      Teoría del acto colectivo: Sostiene que las voluntades de todos los socios se unen formando una sola voluntad, la diferencia con la teoría del acto complejo es que en ella la voluntad de cada socio puede diferenciarse de las demás en lo interno del acto.
3.        Teoría de la institución: Esta teoría sostiene que la sociedad no es un contrato sino una institución. Esto provoca que los intereses de la sociedad prevalezcan por sobre los de los socios. Esta teoría explica la naturaleza jurídica de la sociedad mientras que las otras explican la naturaleza jurídica del acto constitutivo.
4.       Contrato Plurilateral de Organización: Los que apoyan esta teoría afirman que el acto constitutivo es un contrato plurilateral en el que las partes son los diferentes socios. Es plurilateral porque las partes pueden ser más de dos y es un contrato de organización porque en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios y las normas internas de la sociedad, esta teoría es la que más adeptos tiene tanto en el plano nacional como en el extranjero.
Diferencias entre el contrato de cambio y el contrato de organización:
1.       Intereses: En el contrato de cambio suelen ser contrapuestos mientras que en el contrato de organización son superpuestos
2.       Excepción de incumplimiento: En el contrato de cambio el incumplimiento de una de las partes autoriza a la otra a no cumplir mientras que en el contrato de organización la otra parte deberá cumplir igual
3.       Pacto comisiorio: En el contrato de cambio el incumplimiento de una de las partes puede provocar la rescisión del contrato mientras que en el contrato de organización el incumplimiento no produce la resolución del contrato ni la disolución de la sociedad
4.       Nulidad vincular : En el contrato de cambio la nulidad que afecte el vínculo de alguna de las partes provoca también la nulidad del contrato mientras que en el contrato de organización esta nulidad generalmente no produce la anulación del contrato
Elementos del contrato de sociedad: Contiene dos clases de elementos:
1.       Elementos generales
a.       Consentimiento: Acuerdo de voluntades de los sujetos tendiente a celebrar el contrato de sociedad. Debe ser real, efectivo y no debe contener vicios
b.      Capacidad para constituir sociedades:
c.       Objeto del contrato de sociedad: Es la categoría de actos que va a desarrollar la sociedad
d.      Causa del contrato de sociedad: Es la “finalidad” que tuvieron en mira quienes constituyeron la sociedad, es decir, la obtención de ganancias
e.      Forma del contrato de sociedad: Puede realizarse por instrumento público o privado, a elección de la sociedad, salvo en las sociedades por acciones que deben constituirse por instrumento público
2.       Elementos específicos
a.       Pluralidad de personas
b.      Organización
c.       Tipicidad
d.      Aportes
e.      Fin societario
f.        Participación en las ganancias y soportación de las pérdidas
g.       Affectio Societatis
Requisitos del contrato de sociedad: Los requisitos están enumerados en el artículo 11 de la Ley de Sociedades y son:
1.       Datos de los socios: En el contrato deben figurar el nombre, la edad, el estado civil, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y el número de documento de los socios

2.       Nombre de la sociedad: Omitir este requisito vuelve anulable al contrato constitutivo

3.       Domicilio: Debe especificarse en el contrato constitutivo, y en caso de cambiar el domicilio, debe también modificarse el contrato social sin ser necesario que la sede social figure en el contrato porque si figurara debería modificarse el contrato social por cada cambio de dirección que efectúe la sociedad

4.       Objeto social: Debe especificarse cuál va a ser el objeto social, es decir, la categoría de actos que la sociedad se proponga realizar para lograr su finalidad

Requisitos: el objeto social debe cumplir con dos características fundamentales:
a)      Debe ser lícito, ya que, una sociedad con objeto social ilícito será nula
b)      Debe ser posible  de cumplir ya que si fuera imposible desde el principio la sociedad será nula, en cambio, si la imposibilidad es posterior al contrato se disolverá la sociedad
c)       Debe ser preciso y determinado, es decir, puede abarcar diversas actividades pero no enunciarlas en forma genérica o poco clara
5.       Capital social: Es una cifra invariable salvo que los socios decidan aumentarlo o disminuirlo modificando así el contrato social, debe estar expresado su monto en el contrato en moneda argentina, así como también debe indicarse qué porcentaje aportó cada socio.
a.       Aportes: No puede ser omitida su mención en el contrato de sociedad y pueden consistir en:
                                                               i.      Prestaciones de hacer: Suelen consistir en realizar trabajos específicos
                                                             ii.      Prestaciones de dar: Puede tratarse de dinero, inmuebles, cosas muebles, derechos, fondos de comercio, etc.
Los socios que tengan responsabilidad limitada sólo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, mientras que, los socios que tengan responsabilidad solidaria e ilimitada pueden realizar cualquiera de las dos clases de aportes
Capital suscripto: Es el que los socios se obligaron a aportar en el contrato social
Capital integrado: Es el que aportaron efectivamente los socios
El plazo para integrar el capital cambia según el tipo de sociedad. Por ejemplo en las sociedades de personas el capital debe integrarse en el plazo que fije el contrato, en cambio en las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada si el aporte consiste en dinero los socios deben integrar como mínimo el 25% al constituir la sociedad y el 75% restante en un plazo de 2 años. Si el aporte es en especie debe integrarse el 100% al momento de constituir la sociedad
6.       Plazo de duración: Debe estar establecido en el contrato constitutivo, los socios pueden prorrogarlo antes de su vencimiento, pero una vez vencido ese plazo la sociedad debe disolverse. La Ley de Sociedades no fija plazos máximos ni mínimos solo exige que el plazo de duración de la sociedad esté determinado

7.       Organización administrativa: El contrato constitutivo debe establecer la forma en que van a funcionar los distintos órganos de la sociedad y cómo se van a llevar a cabo las reuniones de los socios. Según el tipo de sociedad también deberá establecerse la forma de organización de la fiscalización

8.       Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas: Deben figurar en el contrato constitutivo y en el caso de que solo se prevea la forma de distribuir la distribución de las utilidades, el mismo sistema se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. En el caso de que exista silencio, las reglas se establecerán en base a la cantidad de aportes realizados por cada socio

9.       Derechos y obligaciones de los socios: Deben estar establecidos en el contrato constitutivo con precisión, tanto los derechos y obligaciones que hayan entre los socios como los que existan entre los socios y los terceros

10.   Funcionamiento y liquidación: El contrato constitutivo debe expresar cómo será el funcionamiento de la sociedad y además debe expresar lo referido a la disolución y la liquidación de la sociedad
Forma de constitución. Publicación e inscripción.
Forma del contrato de sociedad: El contrato puede realizarse por instrumento público o privado a criterio de los socios a excepción de los casos de sociedades por acciones (Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita por Acciones) que deben constituirse por instrumento público.
Publicidad del contrato: Debe publicarse en el Boletín Oficial un edicto que contenga un resumen del contrato constitutivo. Este requisito solo se les exige a las Sociedades Anónimas, las Sociedades en Comandita por Acciones y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio: Para considerar regular a una sociedad, su contrato constitutivo debe estar inscripto en el Registro Público de Comercio. La inscripción sirve como medio de publicidad para dar a conocer a terceros la existencia y características de la sociedad. Una vez inscripto el contrato de sociedad en el Registro Público de Comercio, sus características se presumen conocidas por todos, siendo oponibles a terceros
Modificaciones en el contrato social: Las modificaciones al contrato social también deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio para que puedan ser oponibles a terceros. La falta de inscripción de las modificaciones no torna irregular a la sociedad.
Unidad 3
Sociedad irregular: Es aquella que, si bien cuenta con un contrato escrito y adoptó un tipo social previsto en la ley, no fue debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio
Sociedad de hecho: Es aquella que no cuenta con contrato escrito; o que fue constituida a través de un contrato con cláusulas muy básicas y que no adoptó ningún tipo societario ni está inscripta en el Registro Público de Comercio
Personalidad jurídica: Según la Ley de Sociedades tanto la sociedad de hecho como la sociedad irregular tienen personalidad jurídica precaria y limitada. Dicha personalidad es precaria porque en ambos casos la sociedad puede disolverse cuando cualquiera de sus socios lo exija, y es limitada porque no se producen todos los efectos de la personalidad, por ejemplo, no puede limitarse la responsabilidad de los socios.
Relación con terceros: La Ley de Sociedades establece varias reglas en este tema:
a)      Responsabilidad: Todos los socios deben responder solidaria, ilimitada y no subsidiariamente por las operaciones que realice la sociedad
b)      Inoponibilidad del contrato social: Las cláusulas del contrato social son inoponibles a terceros
c)       Representación de la sociedad: Por más que el contrato establezca quién es el representante, cualquiera de los socios podrá representar a la sociedad. En este caso no se puede oponer frente a terceros quién es el que tiene el derecho de representación de la sociedad
d)      Relación entre acreedores particulares y acreedores sociales: En principio los acreedores particulares de los socios no pueden cobrarse de los bienes de la sociedad pero existe una excepción: En caso de que se trate de bienes registrables (Ej. Inmuebles) tendrán prioridad los acreedores particulares por sobre los acreedores sociales.
Relación entre los socios (Alcance del contrato social): La relación entre los socios se basa en dos reglas:
a)      Inoponibilidad del contrato social: Aquellas cláusulas que figuren en el contrato social son oponibles entre los socios, es decir que, ningún socio puede hacer valer una cláusula del contrato social frente a otro socio. La mayoría de la doctrina sostiene que esta solución es muy estricta porque los socios conocen el contenido del contrato y además viola el artículo 1197 del Código Civil en cuanto se refiere a la fuera obligatoria de los contratos
b)      Disolución de la sociedad: Cualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad. En este caso resulta oponible es la cláusula del contrato que establece la duración de la sociedad.
Disolución de la sociedad: En esta clase de sociedades cualquier socio puede pedirla, en cualquier momento y sin expresar el motivo. El socio interesado debe notificar fehacientemente a los demás socios su voluntad de disolver la sociedad,  por ejemplo a través de una carta documento, un telegrama colacionado o a través de una notificación notarial. La sociedad se considera disuelta a partir de que la notificación llega a conocimiento de los demás socios. Para que la disolución sea oponible a terceros se debe inscribir en el Registro Público de Comercio.
Liquidación de la sociedad: Luego de la disolución de la sociedad el socio puede pedir que se realice la liquidación de la sociedad y los demás socios pueden evitarla a través de la regularización de la sociedad.
Regularización de la sociedad: Es el medio por el que una sociedad no constituida regularmente pasa a funcionar como una sociedad típica debidamente constituida. Para llevar a cabo la regularización, los socios deben adoptar uno de los tipos sociales previstos por la ley, celebrar el contrato social e inscribirlo en el Registro Público de Comercio.
Vías de regularización: hay dos vías a través de las cuales los socios pueden pedir la regularización de la sociedad:
a)      Vía de acción: Cualquiera de los socios puede pedir a los demás la regularización de la sociedad en cualquier momento
b)      Vía de excepción: La decisión de regularizar la sociedad surge frente al pedido de disolución de la sociedad por parte de uno de los socios
Derecho de quienes votan en  contra: Ante la regularización de la sociedad, los socios que votaron en contra pueden desvincularse. Tendrán derecho a recibir la suma de dinero equivalente al valor de sus respectivas partes.
Principio de identidad: La regularización de la sociedad no crea una nueva sociedad sino que mantiene la que ya existía, es por eso que la sociedad regularizada continúa con los derechos y obligaciones que tenía  antes de regularizarse.
Prueba de la existencia de la sociedad: La existencia de estas sociedades se puede probar por cualquier medio, así se intenta proteger a los acreedores de la sociedad y también a los socios.
Rendición de cuentas: En las sociedades regulares los administradores rinden cuentas a los socios a través de los balances y los estados contables, en cambio, en las sociedades irregularmente constituidas la rendición de cuentas no es posible ya que sus libros no pueden ser rubricados, por eso es que, los socios deben rendirse cuentas recíprocamente por los negocios realizados.
Unidad 4
Diferencias con el régimen del Código Civil: El régimen de nulidades societarias comparado con el régimen establecido en el Código Civil presenta las siguientes diferencias:
a)      Nulidad vincular: La nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios, como por ejemplo la incapacidad, en principio no produce la anulación del contrato
b)      Efectos ex nunc: La declaración de nulidad del contrato social no produce efectos retroactivos por lo tanto rige para el futuro
Nulidad en razón del vínculo: El principio general es que si se declara nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con los demás. La nulidad del vínculo también puede provenir de la incapacidad del socio o de un vicio en su voluntad.
Excepciones: Existen cuatro casos de excepciones a la regla general:
a)      Participación o prestación esencial: Si la participación de ese socio era esencial, entonces la nulidad de su vínculo provoca la nulidad del contrato
b)      Sociedad de dos socios: El contrato es anulable cuando exista algún vicio en la voluntad de alguno de los socios
c)       Mayoría de capital: El contrato será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital
d)      Sociedad entre cónyuges: Los esposos solo pueden integrar entre sí sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada. Si llegaron a ser socios en otro tipo societario y no modifican su situación dentro del plazo de 6 meses la sociedad no podrá continuar con los demás socios, será nula y deberá liquidarse.
Nulidad en razón del objeto
1.       Sociedades de objeto ilícito: Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Las consecuencias son:
a.       La sociedad debe declararse nula

b.      La sociedad debe liquidarse de la siguiente manera:
                                                               i.      Si el activo no alcanza para cancelar el pasivo, los socios deben responder ilimitada y solidariamente por las deudas y los daños causados
                                                             ii.      Si luego de la liquidación existiera un remanente, éste pasará a manos del Estado para fomentar la educación

c.       Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros ni para exigir la división de las ganancias ni la contribución a las pérdidas

d.      Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que éstos puedan oponer la nulidad

e.      Los terceros de mala fe no pueden demandar a los socios ni a la sociedad

2.       Sociedades de objeto lícito pero con actividad ilícita: Son aquellas que tienen un objeto lícito pero llevan a cabo actividades ilícitas. Ejemplo: una sociedad que tiene por objeto la compraventa de ropa deportiva pero consigue la mercadería robándola. Las consecuencias de este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito con la diferencia de que aquellos socios que acrediten su buena fe:
a.       Quedaran excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria
b.      Tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria en caso de que luego de la liquidación exista remanente

3.       Sociedad de objeto prohibido en razón del tipo: Son aquellas cuyo objeto es prohibido de acuerdo al tipo social que adoptaron. Por ejemplo, solamente las Sociedades Anónimas pueden tener como objeto actividades bancarias. Estas sociedades serán nulas de nulidad absoluta y las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito con la diferencia de que si existiera un remanente, todos los socios tienen derecho a cobrar su cuota liquidatoria sin necesidad de acreditar su buena fe.

4.       Nulidad en razón del tipo: La nulidad existe cuando la sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio sin haber establecido alguno de los tipos societarios enumerados en la ley. Distinto es si no fue inscripta, porque cuando no es inscripta, hablamos de una sociedad irregularmente constituida y por lo tanto en este caso no sería nula.
Omisión de requisitos esenciales: El artículo 17 de la Ley de Sociedades establece que “la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable al contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial”. Esto hace que se diferencien dos clases de requisitos:
a)      Requisitos esenciales no tipificantes: Son aquellos que deben figurar en el contrato constitutivo de toda sociedad, ya que la ley los exige para cualquier tipo de sociedad. La ausencia de alguno no produce la nulidad del contrato sino que lo torna anulable. En este caso es necesario pedir la nulidad acreditando la ausencia de esos requisitos.

b)      Requisitos esenciales tipificantes: Son aquellos que caracterizan a un determinado tipo societario y que lo diferencias de los demás. La ausencia de alguno hace que la sociedad sea nula, debido a que dicha omisión configura un caso de “atipicidad”
Cláusulas leoninas:
a)      Que uno o varios socios reciban todos los beneficios
b)      Que uno o varios socios sean excluidos de los beneficios
c)       Que uno o varios socios sean liberados de contribuir a las pérdidas
d)      Que aseguren a un socio su capital o las ganancias eventuales
e)      Que todas las ganancias pertenezcan al socio sobreviniente
f)       Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real, etc.
Unidad 5
El estado de socio: Es la situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de pertenecer a una sociedad. Este estado o situación puede adquirirse de dos maneras:
a)      Por la intervención en el contrato constitutivo de la sociedad
b)      Por la incorporación posterior
Capacidad para ser socio: En este caso se aplican las reglas del derecho civil y también algunos supuestos especiales:
1.       Menores: Con respecto a los menores hay diferentes casos
a.       Menor de edad pero mayor de 18 años: Si está autorizado por el padre para ejercer el comercio puede constituir cualquier tipo de sociedad, en cambio, si no está autorizado solo podrá constituir sociedades en donde tenga responsabilidad limitada.

b.      Menor emancipado por matrimonio: Puede constituir cualquier tipo de sociedad. Si se casó con autorización de los padres podrá incluso aportar a la sociedad los bienes que haya adquirido a título gratuito, en cambio, si se casó sin autorización no podrá disponer de este tipo de bienes hasta alcanzar la mayoría de edad.

c.       Menor emancipado por habilitación de edad: Puede constituir cualquier tipo de sociedad. Es aquel que cumplió los 18 años y puede desarrollar cualquier tipo de actividad comercial dentro de dicha sociedad.

d.      Menor heredero de un establecimiento comercial sujeto a indivisión: El heredero menor solo puede asumir una responsabilidad limitada

2.       Martilleros: Pueden constituir cualquier tipo de sociedad excepto las cooperativas, debe estar integrada exclusivamente por martilleros con el único objeto de realizar actos de remate

3.       Corredores: No pueden constituir ningún tipo de sociedad, aunque, cierta jurisprudencia admitió que los corredores constituyan sociedades, excepto las cooperativas, con el único objeto de realizar actos de corretaje

4.       Cónyuges (sociedad entre esposos): Los esposos sólo pueden integrar entre sí o con terceros sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada. Si por cualquier causa llegaran a ser socios en otro tipo de sociedad, tendrán 6 meses para elegir entre 2 opciones:
a.       Transformar la sociedad en una sociedad por acciones o en una sociedad de responsabilidad limitada
b.      Que cualquiera de los esposos ceda su parte a un tercero o a otro socio. Si vence el plazo de 6 meses los esposos no eligen ninguna de las 2 opciones la sociedad será nula y deberá liquidarse.
5.       Sociedades (el caso de la sociedad socia): Una sociedad puede ser socia en otra sociedad pero la ley establece una limitación que consiste en que las sociedades pueden ser socias de otras mientras que esa otra sociedad sea del mismo tipo. Ejemplo: Las sociedades por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones
Transferencia del carácter de socio: Puede producirse por:
1.       Actos entre vivos
a.       Para transferir la calidad de socio a otro socio o a un tercero, se necesita el consentimiento de todos los socios
b.      En las Sociedades de Responsabilidad Limitada las cuotas son libremente transmisibles salvo pacto en contrario
c.       En las sociedades por acciones las acciones son libremente transmisibles

2.       Mortis causa
a.       En las sociedades de personas, en principio, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, es decir, el contrato finaliza para el socio fallecido y la sociedad subsiste con los socios que quedan pero los herederos del socio fallecido no tienen derecho a ingresar a la sociedad, ya que en estas sociedades es importante la personalidad de los socios. Sin embargo, existe una excepción: En las Sociedades Colectivas y en las Sociedades en Comandita Simple los socios pueden pactar que en caso de que alguno fallezca, la sociedad continúe con sus herederos.
b.      En las Sociedades de Responsabilidad Limitada los socios pueden pactar que en caso de que alguno fallezca, la sociedad continúe con sus herederos.
c.       En las sociedades por acciones las acciones del causante son transmitidas a sus herederos
Situaciones especiales
1.       Socio aparente: Es aquel que, sin ser realmente socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. Su situación es la siguiente:
a.       Frente a los terceros es considerado como un socio, ya que los terceros no tienen forma de saber que no lo es, por eso deberá responder por las obligaciones sociales como si fuera un socio
b.      Frente a los verdaderos socios no podrá invocar su condición de socio ya que éstos saben que no integra la sociedad

2.       Socio oculto: Es el verdadero titular del interés que utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar. De esta forma, esconde su condición de socio frente a terceros. El socio oculto responde por las obligaciones de la sociedad en forma limitada y solidaria.

3.       Socio del socio: Es el caso del socio que, por medio de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias que recibe de la sociedad.
Obligaciones del socio:
1.       Integrar los aportes prometidos: Cada socio debe integrar los aportes que se haya obligado a realizar en el plazo estipulado, caso contrario, incurrirá en mora automática y la sociedad podrá exigirle judicialmente el aporte o excluirlo de la sociedad

2.       Deber de administración: En las Sociedades de Personas,  si el contrato social no organiza el régimen de administración, todos los socios están obligados a administrar la sociedad. Esto no se aplica en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, porque la administración está a cargo de la Gerencia ni en las Sociedades por Acciones porque está a cargo del Directorio.

3.       Deber de lealtad: Consiste en la predisposición de los socios de orientar sus conductas a favor de los intereses de la sociedad y no de los propios. Este deber debe cumplirse en 3 casos
a.       Prohibición de competencia: Los socios no pueden realizar actos que importen competir con la sociedad. Quien incumpla podrá ser excluido, deberá entregar los beneficios que haya obtenido y resarcir los daños ocasionados

b.      Abstención de votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad. Ej. Juan Pérez debería abstenerse de votar si lo que se discute es la exclusión de su hermano Jorge Pérez

c.       Abstención de utilizar los fondos de la sociedad en un negocio propio o de un tercero: El socio que utilice los fondos de la sociedad para un negocio propio o el de un tercero deberá incorporar a la sociedad las ganancias resultantes del uso de esos fondos o resarcir las pérdidas ocasionadas.

4.       Contribuir en las pérdidas: 
a.       En las Sociedades de Personas, los socios responden en forma ilimitada solidaria y subsidiaria por las pérdidas de la sociedad
b.      En las Sociedades de Responsabilidad Limitada y en las Sociedades por Acciones los socios o accionistas también contribuyen  a soportar las pérdidas pero solo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad.
Derechos del socio: Los derechos del socio pueden ser de dos clases:
1.       Derechos patrimoniales: Son aquellos relacionados con la finalidad de lucrar de los socios.
a.       Derecho al dividendo: Es el derecho a percibir una parte de las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio. Las utilidades solo podrán repartirse cuando sean:
                                                                i.      Realizadas, es decir que, deben surgir de la diferencia entre ganancias y pérdidas
                                                              ii.      Líquidas, significa que deben ser convertidas en dinero o ser fácilmente convertibles
                                                             iii.      Deben surgir de un balance que esté aprobado por el órgano de gobierno

b.      Derecho a la cuota liquidatoria: El excedente de las ventas de los bienes de la sociedad y el pago de las deudas debe repartirse entre los socios de acuerdo al porcentaje de aportes realizados.

2.       Derechos políticos: Son aquellos que permiten la intervención del socio en la sociedad
a.       Derecho de información: Es el que tienen los socios de conocer el estado de la gestión social. Este derecho es directo, es decir, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y también pueden pedirle al administrador los informes que estimen pertinentes

b.      Derecho de voto: Es el derecho a través del cual los socios participan en la toma de decisiones, a través del conjunto de votos individuales se toman las decisiones de la sociedad.

c.       Derecho de receso: Es el derecho que tiene todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar sustancialmente el contrato social o estatuto. Además del derecho a retirarse, el socio podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada

d.      Derecho de preferencia: Este derecho asegura a todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener el mismo porcentaje en la participación social mientras exista la sociedad. En caso de aumento de capital, cada socio tendrá derecho a suscribir e integrar nuevos aportes en la misma proporción que posee. Si algún socio decide no suscribir porque no tiene dinero o no está convencido podrá suscribir su parte otro socio o un tercero

e.      Derecho de acrecer: Es el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de capital, en la parte correspondiente a los socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital
Unidad 6
1.       El órgano de gobierno: Es la Asamblea o Reunión de Socios. Sus funciones son:
a.       Dirigir la actividad de la sociedad
b.      Elegir a los administradores
c.       Designar las gestiones del órgano de administración
2.       Órgano de administración y representación: Debe establecerse la diferencia entre ambos:
a.       Administración: Se desarrolla en la faz interna de la sociedad. Las funciones de los administradores son:
                                                               i.      Realizar balances e inventarios
                                                             ii.      Convocar Asamblea de Socios
                                                            iii.      Decidir los negocios que la sociedad hará con terceros
b.      Representación: Es el medio por el que la sociedad se manifiesta frente a terceros. El representante actúa frente a terceros en nombre de la sociedad de forma tal que los derechos y obligaciones que surjan de la actuación se imputan directamente a la sociedad
Organización de la administración y de la representación: La administración y la representación pueden ser organizadas de dos formas:
1.       Forma singular o unipersonal: Una sola persona está a cargo de la administración y la representación de la sociedad
2.       Forma plural: La administración y la representación están a cargo de varias personas. A su vez la forma plural se puede dividir en:
a.       Indistinta: Los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los administradores
b.      Conjunta: Los actos de administración deben ser realizados por todos los administradores y los actos de representación por todos los representantes
c.       Colegiada: Las decisiones de la administración son tomadas por el voto de la mayoría pero uno de los administradores ejerce la representación
Teoría del órgano: Sostiene que tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad y son parte de ella. Los administradores y los representantes no son mandatarios de la sociedad sino funcionarios, es la sociedad la que actúa frente a terceros mediante una persona física.
Doctrina de los actos ultra vires: El representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
a.       Si los actos son notoriamente extraños al objeto social, la sociedad no queda obligada frente a los terceros contratantes porque como el objeto social está incluido en el contrato constitutivo e inscripto en el Registro Público de Comercio, el tercero no puede ignorarlo.

b.      Si los actos no son notoriamente extraños al objeto social la sociedad queda obligada porque todos los actos celebrados por el representante que estén relacionados con el objeto social obligan a la sociedad frente a los terceros contratantes.
Intervención judicial: Se da cuando un administrador incurre en actos u omisiones perjudiciales a la sociedad. Si el administrador se opone a ser removido, los socios deberán promover una “acción judicial de remoción” la cual, en principio, no le prohíbe al administrador dejar de ejercer su cargo, sin embargo la ley de sociedades previó que esta situación puede ocasionar un perjuicio mayor a los socios. De esta forma si a criterio del juez la medida procede, el mismo podrá nombrar:
a.       Un mero veedor para que informe al juez sobre la marcha de la administración
b.      Uno o varios coadministradores para que administren con el administrador
c.       Uno o varios administradores para que remplacen al administrador anterior
Órgano de fiscalización interna: El órgano de fiscalización interna es la “Sindicatura” o el “Consejo de Vigilancia” que tiene como finalidad controlar la marcha de la sociedad y la actuación de los demás órganos. Debe brindar a los socios la información que éstos soliciten e investigar las denuncias realizadas por ellos. Este órgano es obligatorio en las Sociedades por Acciones y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. No es necesario en las Sociedades de Personas ya que el control es realizado por los mismos socios a través del examen de la documentación y los informes
Documentación y contabilidad:
1.       Registros contables: La obligatoriedad de las sociedades comerciales de llevar estos registros surge del artículo 43 del Código de Comercio y está a cargo de los administradores
2.       Libros de comercio:  Los libros que las sociedades deben llevar obligatoriamente son:
a.       Libro diario: En este libro se debe dejar constancia periódicamente de las operaciones que haga la sociedad
b.      Libro de inventario y balances: Se abre con una descripción detallada del capital inicial y al cierre de cada ejercicio debe quedar registrado todo el activo y todo el pasivo que posee la sociedad
c.       Libros auxiliares: Son libros que complementan al libro diario y al de inventario y balances y sirven para lograr un régimen de contabilidad adecuado
Estados contables de la sociedad: Las Sociedades por Acciones y las Sociedades de Responsabilidad que tengan un capital mayor a $2.100.000 deben llevar además los siguientes estados contables:
1.       Balance: Está compuesto por el activo y el pasivo, refleja el patrimonio de la sociedad en una fecha determinada
2.       Estado de resultados: En este documento se exponen detalladamente las ganancias y las pérdidas de la sociedad. Su función es informar sobre los resultados del ejercicio
3.       Notas complementarias y cuadros anexos: Describen aspectos operativos y contractuales de la sociedad
4.       Memoria del ejercicio: A través de este documento los administradores informan a los socios o accionistas
5.       Informe de la Sindicatura: Es un documento que debe presentar la Sindicatura a la Asamblea ordinaria, en el que deberá dictaminar sobre el inventario, los balances, el estado de resultados y la memoria, solo es exigido en las Sociedades por acciones y en las que hayan previsto un órgano de control
Libros societarios:
1.       Libro de Actas de órganos colegiados: Está compuesto por:
a.       Libro de Actas de Asamblea: En este libro debe transcribirse el resumen de las manifestaciones realizadas en las Asambleas
b.      Libro de Actas de Directorio: En este libro deben transcribirse las manifestaciones realizadas durante las reuniones de Directores

2.       Libro de Registro de Asistencia a Asamblea de accionistas: En este libro deben registrarse los accionistas que quieran concurrir a la Asamblea. Sirve para acreditar el quórum necesario para llevar a cabo la Asamblea

3.       Libro de Registro de Acciones: En este libro deben constar todos los datos sobre las acciones de la sociedad.
Transformación: Es el mecanismo que utilizan las sociedades para adoptar un tipo social diferente al que poseen continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente. También habrán modificaciones en cuanto a la responsabilidad de los socios, los cuales regirán para las obligaciones contraídas a partir de la transformación.
Fusión: Es el mecanismo jurídico utilizado para la reunión de dos o más sociedades en una sola.
Clases de fusión: Podemos distinguir dos clases de fusión
1.       Fusión propiamente dicha: Dos o más sociedades deciden disolverse –sin liquidarse- para constituir juntas una nueva sociedad
2.       Fusión por absorción: Una sociedad ya existente incorpora o “absorbe” otra u otras sociedades. La sociedad “absorbida” se disuelve sin liquidarse.
Efectos
1.       La nueva sociedad o “sociedad incorporante” –depende de la clase de fusión- adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total de sus patrimonios
2.       Quienes eran socios o accionistas en las sociedades disueltas adquieren la calidad de socios o accionistas en la nueva sociedad.
Escisión: Existen cuatro clases de escisión:
1.       Escisión con absorción: Se produce cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra sociedad que ya existe
2.       Escisión-fusión: Se produce cuando dos o más sociedades sin disolverse destinan parte de su patrimonio para crear una sociedad nueva
3.       Escisión propiamente dicha: Se produce cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para crear una o varias sociedades nuevas
4.       Escisión división: Una sociedad se disuelve para destinar su patrimonio a la creación de nuevas sociedades
Unidad 7
Resolución parcial: Consiste en la desvinculación de uno o más de sus socios subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes.                                                                                                                                                                           Si se produce la resolución parcial, la sociedad tendrá la obligación de restituir el valor de su parte al socio desvinculado.
Aplicabilidad: Es aplicable casi exclusivamente en aquellas sociedades donde tiene importancia la personalidad de los socios.
Causales de resolución parcial
1.       Causas establecidas por estipulación contractual: En este caso los socios pueden prever en el contrato, causales de resolución parcial. Ejemplo: El retiro voluntario de un socio luego de transcurrido cierto tiempo o si se produjera cierta situación

2.       Muerte del socio: En las Sociedades de Personas y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada el principio general es que la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato social. Pero la ley admite una excepción, que permite que en alguna de las sociedades nombradas los socios puedan pactar que en caso de que alguno muera, la sociedad continúe con sus herederos. Este pacto sólo está permitido para las Sociedades de responsabilidad limitada, las Sociedades en Comandita Simple

3.       Exclusión del socio: Cualquier socio en las Sociedades de Personas y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada y los comanditados en la Sociedad en Comandita por Acciones, pueden ser excluidos de la sociedad siempre que exista justa causa
Justa causa: Los supuestos de justa causa son dos:
a)      Causales objetivas de justa causa:  Son por ejemplo la incapacidad, la inhabilitación o la declaración de quiebra
b)      Grave incumplimiento de las obligaciones de socio: Incumplimiento del aporte prometido, actividad en competencia, oposición sistemática a las iniciativas de los demás socios
Resolución parcial en las sociedades de 2 socios: El socio que quede en este tipo de sociedades deberá:
1.       Incorporar a otro socio en un plazo de 3 meses. Si no lo hace la sociedad quedara disuelta
2.       Hasta la incorporación de un nuevo socio, el socio que queda, será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas
Disolución de la sociedad: Según Villegas es el principio de la etapa final de una sociedad y para que tenga efectos frente a terceros deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio.
Causales de disolución: Hay 2 tipos de causales de disolución de una sociedad:
1.       Legales
a.       Por decisión de los socios
b.      Por vencer el término por el cual se constituyó
c.       Por cumplirse la condición a la que se subordinó su existencia
d.      Por lograrse el objetivo para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo
e.      Por pérdida total del capital social
f.        Por declaración en quiebra
g.       Por su fusión con otra sociedad
h.      Por reducción a 1 del número de socios
i.         Por cancelación de la oferta pública o de la cotización de sus acciones
j.        Por resolución firme que le retire la autorización para funcionar

2.       Causales contractuales: Los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras causales que no estén dispuestas por la Ley de Sociedades
Liquidación de la sociedad: Para Villegas es la última etapa en la vida de una sociedad. Una vez que la sociedad entra en liquidación dejará de lado sus actividades específicas y comenzará a dedicarse a aquellos relacionados con la liquidación, estos actos estarán destinados a:
1.       Realizar el activo (Vender los bienes, percibir los créditos)
2.       Cancelar el pasivo (Pagar las deudas que tenga con los terceros)
Si de estas operaciones surgiera un saldo positivo, se le reembolsará a cada socio el capital que haya aportado y se les distribuirá el remanente.
Personalidad jurídica de las sociedades en liquidación: La sociedad conserva su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación pero solo a los efectos de realizar los actos relacionados con la liquidación.
Los liquidadores: Son generalmente las personas que componen el órgano de administración de la sociedad. Para que los actos del liquidador sean oponibles a terceros, su designación debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio.
Obligaciones del liquidador:
1.       Confeccionar un inventario y balance dentro de los 30 días de haber asumido el cargo
2.       Confeccionar balances anuales si la liquidación se prolonga más de un año
3.       Informar trimestralmente a los socios sobre la marcha de la liquidación
4.       Representar a la sociedad empleando su nombre social con el agregado “en liquidación”
5.       Cumplir con otras obligaciones que hacen al procedimiento de la liquidación
Derechos del liquidador:
1.       Representar a la sociedad
2.       Exigirles a los socios las contribuciones debidas cuando los fondos sociales sean insuficientes para satisfacer las deudas
3.       Percibir una remuneración
Partición y distribución parcial: Los liquidadores están autorizados por ley para hacer una partición y distribución parcial aun cuando no se haya terminado la liquidación, lo cual implica la asignación y distribución a cada uno de los socios de lo producido de las ventas de los bienes. Para eso es necesario que se realice a pedido de los socios y que las obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas
Balance final: A través de éste el liquidador informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su gestión, también sirve para saber si existen o no remanentes
Proyecto de distribución: A través de éste el liquidador indica cómo debería repartirse el remanente de la liquidación
Reembolso del capital y distribución del remanente: Después de haber inscripto el balance final y el proyecto de distribución en el Registro Público de Comercio se le reembolsará el capital a cada socio y se distribuirá el remanente entre ellos teniendo en cuenta lo siguiente:
1.       La distribución del remanente se hará en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo pacto en contrario en el contrato
2.       La distribución suele hacerse en dinero en efectivo pero nada prohíbe que puedan recibir su parte en especie si así hubiera sido pactado en el proyecto de distribución
3.       Puede pasar que por cualquier cosa alguno de los socios no reclame los importes que le corresponden. En ese caso, transcurridos 90 días a contar desde la presentación del balance final y del proyecto de distribución en el Registro Público de Comercio, los importes no reclamados se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Si transcurren 3 años y no son reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar
Cancelación de la inscripción: Una vez finalizada la liquidación debe cancelarse la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio, con este trámite realizado, se extingue la personalidad jurídica de la sociedad.
Conservación de libros y papeles: Los libros y papeles utilizados por la sociedad “en vida” deben conservarse por 10 años. Si no hay acuerdo entre los socios, el juez del Registro Público de Comercio designará a la persona que deba conservarlos.
Unidad 8
La nacionalidad de las sociedades: Hay algunas teorías que admiten la nacionalidad de las sociedades y otras que no la admiten:
1.       Teorías que admiten la nacionalidad: Generalmente buscan que a las sociedades se les aplique la ley de su nacionalidad. Ejemplo: A una sociedad inglesa que actúa en Argentina debería aplicársele la ley de Inglaterra. Estas teorías son defendidas por los países inversores.
Existen varias sub-teorías que explican como asignar la nacionalidad a una sociedad:
¾     La nacionalidad de la sociedad depende de la nacionalidad de los socios. Ej. Si los socios son ingleses la sociedad es inglesa
¾     La nacionalidad de la sociedad depende del lugar de constitución. Ej. Si la sociedad fue constituida en Inglaterra será inglesa
¾     La nacionalidad de la sociedad depende del lugar de la sede social. Ej. Si la sede social se encuentra en Inglaterra, será inglesa
¾     La nacionalidad de la sociedad depende del lugar donde se encuentre su centro principal de explotación. Ej. Si la sociedad desarrolla la mayor parte de su actividad económica en Inglaterra, entonces será inglesa

2.       Teorías que niegan la nacionalidad: Buscan que a las sociedades se les aplique la ley del lugar donde actúan o la del lugar donde tienen constituido su domicilio. Estas teorías son defendidas por los países receptores de capital
3.       Postura adoptada por la legislación argentina: La Ley de Sociedades no atribuye nacionalidad a las sociedades, solamente distingue entre aquellas sociedades que fueron constituidas en nuestro país y aquellas que fueron constituidas en el extranjero. Las sociedades constituidas en el extranjero con el fin de establecer en qué medida se aplican nuestras leyes cuando éstas actúan en territorio argentino.
Actuación en nuestro país-Ley aplicable: La Ley de Sociedades establece que en todas las cuestiones relacionadas a la existencia y forma de una sociedad constituida en el extranjero, no se aplicarán las leyes argentinas sino las del país en el que fue constituida.
Formas de actuar: Las sociedades constituidas en el extranjero pueden actuar de 4 formas:
1.       Realizar actos aislados y estar en juicio: Para realizar actos aislados como por ejemplo comprar una máquina o estar en juicio en nuestro país, la sociedad constituida en el extranjero no necesita inscribirse ni realizar ningún trámite
2.       Realizar su actividad en forma habitual: Estas sociedades podrán realizar habitualmente en nuestro país los actos comprendidos en su objeto social así como establecer una sucursal u otra especie de representación permanente. Para eso debe:
a.       Acreditar su existencia de acuerdo a las leyes de su país. Ej. Adjuntando el contrato constitutivo inscripto en su país.
b.      Fijar domicilio en nuestro país
c.       Justificar la decisión de crear la sucursal
d.      Designar un representante y determinar el capital asignado a la sucursal
e.      Inscribirse en el Registro Público de Comercio
3.       Constituir o “participar” en una sociedad local: La sociedad que se constituya en el extranjero podrá también constituir o participar de una sociedad en nuestro país, pero debemos diferenciar:
a.       Constituir una sociedad: Significa que podrá fundar una nueva sociedad en nuestro país junto a otras sociedades o personas físicas
b.      Participar de una sociedad: Significa que podrá adquirir acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad ya existente en nuestro país
Para constituir o participar la sociedad constituida en el extranjero debe:
a.       Acreditar que fue creada de acuerdo a las leyes de su país
b.      Inscribir en el Registro Público de Comercio su contrato social y las reformas
c.       Inscribir en el Registro Público de Comercio la documentación relativa a sus representantes

4.       Tener su domicilio o su principal objeto en nuestro país: En este caso se deben distinguir 2 situaciones:
a.       Sociedad con domicilio en nuestro país: Es el caso de la sociedad que se constituyó en el extranjero pero fijó su domicilio en nuestro país
b.      Sociedad con principal objeto en nuestro país: Es el caso de la sociedad que se constituyó en el extranjero pero cumple con su principal objeto en nuestro país
En cualquiera de las 2 situaciones se le aplicará la ley argentina de acuerdo 3 cuestiones:
a.       Formalidades para su constitución
b.      Formalidades para la reforma del contrato social
c.       Control de su funcionamiento
Esta solución es una excepción al principio general que indica que la ley aplicable para la existencia y forma de una sociedad constituida en el extranjero se rige por la ley del lugar donde se constituyó y sirve para evitar que se constituyan sociedades en fraude a la ley argentina.
Sociedades de tipo desconocido: Es la sociedad constituida en el extranjero que pretende establecer una sucursal o representación en nuestro país pero que adoptó un tipo social no previsto por la Ley de Sociedades argentina. A esta sociedad se le aplica el siguiente régimen:
a.       Deberá cumplir con los requisitos exigidos para las sociedades que pretenden realizar sus actividades en forma habitual en nuestro país
b.      El juez del Registro determinará las formalidades que debe cumplir, aplicando el “criterio de máximo rigor”
Unidad 9
La Ley de Sociedades clasifica a las sociedades dentro de 3 grupos:
1.       Sociedades de Interés o de personas: Son las siguientes
a.       Sociedades Colectivas
b.      Sociedades en Comandita Simple
c.       Sociedades de Capital e Industria
d.      Sociedad Accidental
2.       Sociedades por Cuotas
a.       Sociedades de Responsabilidad Limitada
3.       Sociedades por acciones
a.       Sociedades Anónimas
b.      Sociedades en Comandita por Acciones.

Sociedades de interés: Son aquellas en las que predominan las características personales de los socios por sobre el capital que aportan. Se las llama “de interés” porque el capital social está representado en “partes de interés” las cuales, son de transmisibilidad restringida porque solamente se pueden transferir si existe el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Sociedades Colectivas: Es la sociedad en la cual todos los socios son responsables limitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad
Responsabilidad de los socios: Los socios deben  responder:
a.       Ilimitadamente: Los socios deben responder por las obligaciones societarias con todo su patrimonio personal
b.      Solidariamente: El acreedor social tiene la facultad de reclamar el total de la deuda a cualquiera de los socios
c.       Subsidiariamente: Los socios pueden oponer, ante el acreedor, el beneficio de excusión, significa que el acreedor social podrá ir contra el patrimonio personal de los socios solo si demuestra que ya se dirigió contra el patrimonio social y que no fue suficiente para satisfacer su crédito.
Nombre social: La denominación social es un nombre de fantasía, integrado con las palabras “Sociedad Colectiva” o su abreviatura. En cambio la razón social se compone con el nombre de algunos o todos los socios. Si no figuran los nombres de todos los socios, se deberá completar con las palabras “y compañía” o su abreviatura.
Capital social: En estas sociedades se permite realizar cualquier tipo de aportes para conformar el capital. Una vez suscripto e integrado el capital social, los socios pasan a ser titulares de “partes de interés” que solamente podrán ser transmitidas a un tercero o a otro socio con el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno en las Sociedades Colectivas se denomina “Reunión de Socios”.
¾     Las decisiones sociales que impliquen la modificación del contrato social deben adoptarse por unanimidad de votos, salvo pacto en contrario
¾     El resto de las decisiones sociales se adoptarán por mayoría absoluta de capital salvo que el contrato fije una mayoría distinta
Administración y representación: En las sociedades colectivas la administración puede estar a cargo de socios o de terceros. Aquellos que cumplan con la función de administradores, también serán representantes. Si el contrato social no dice nada, la forma será plural indistinta, es decir, cualquiera de los socios puede administrar y representar a la sociedad indistintamente.
Remoción del administrador: La remoción se realizará por decisión de la mayoría sin necesidad de invocar justa causa salvo pacto en contrario. Aquellos socios que estén en desacuerdo tendrán derecho de receso, es decir, podrán retirarse de la sociedad, solamente cuando la designación del administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad
Renuncia del administrador: El administrador puede renunciar en cualquier momento salvo pacto en contrario. Si la renuncia fuera con la intención de causar un daño o sorpresiva deberá resarcir por los perjuicios causados
Actos en competencia: La competencia de un socio con la sociedad, está prohibida, salvo que exista el consentimiento del resto de los socios. La violación a esta prohibición permite excluir al socio, autoriza también a incorporar los beneficios obtenidos por ese socio al capital social y obliga al socio excluido a resarcir por los daños causados
Sociedad en Comandita Simple: Se caracteriza por tener 2 categorías de socios:
a)      Socios comanditados
b)      Socios comanditarios
Responsabilidad de los socios: La responsabilidad depende de la clase de socio:
a)      Si es socio comanditado, responde por las obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente
b)      Si es socio comanditario, responde solo con el capital que se obligó a aportar, es decir, tiene una responsabilidad limitada al capital suscripto.
Nombre social: Si actúa bajo razón social, ésta solo podrá estar compuesta por los nombres de los socios comanditados.
Capital social: La parte que le corresponde a cada socio se denomina “parte de interés” y solo puede transmitirse por acuerdo unánime de los socios.
¾     Los socios comanditados pueden hacer cualquier tipo de aportes
¾     Los socios comanditarios solo pueden aportar obligaciones de dar. Ej: Dinero
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno es la “Reunión de Socios” en la cual participan todos los socios
Administración y representación: La administración y la representación serán ejercidas por los socios comanditados o por los terceros  que se designen. Si el socio comanditario participara de la administración responderá ilimitada y solidariamente por los actos realizados. En caso de muerte, incapacidad, inhabilitación, concurso o quiebra de todos los socios comanditados, los comanditarios podrán realizar actos urgentes de administración sin incurrir en responsabilidad personal mientras se regulariza la situación. Si en el término de 3 meses no se regulariza, la sociedad debe disolverse.
Sociedad de Capital e Industria: Es aquella sociedad que se caracteriza por tener 2 tipos de socios:
a)      Capitalistas
b)      Industriales
Responsabilidad de los socios:
a)      Si es socio capitalista responde por las obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente
b)      Si es socio industrial responde por las obligaciones sociales solo con las ganancias que le corresponda y que aún no percibió
Nombre social: Puede actuar bajo razón social o denominación social. Si actúa bajo razón social solamente deben figurar los nombres de los socios capitalistas.
Capital social:  En las Sociedades de Capital e Industria los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales solo pueden aportar su trabajo. El contrato social debe determinar la parte que le corresponde al socio industrial de los beneficios sociales pero si no dice nada, será fijada judicialmente
Órgano de gobierno: El órgano de gobierno es la “Reunión de Socios” de la que participan tanto los socios capitalistas como los industriales. Si en el contrato social no se fija el valor del voto del socio industrial, la ley establece que tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.
Administración y representación: La administración y la representación podrán estar a cargo de cualquiera de los socios pero nunca a cargo de un tercero
Sociedad accidental o en participación: Es aquella que se constituye para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias mediante aportes comunes pero a nombre personal del socio gestor
Responsabilidad de los socios:
a)      Los socios gestores tienen responsabilidad limitada pero si actúa más de un gestor la responsabilidad será solidaria
b)      Los socios no gestores: Su responsabilidad está limitada al valor de su aporte, si estos socios autorizan al socio gestor a dar a conocer a terceros su participación en la sociedad quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros
Caracteres
a)      No es sujeto de derecho, por lo que carece de personalidad jurídica. Por eso, quien contrata con los terceros es el socio gestor a título personal
b)      No tiene patrimonio social, los aportes realizados por los socios están a nombre del socio gestor
c)       No tiene razón ni denominación social
d)      No está sometida a requisitos de forma en su constitución ni debe inscribirse en el Registro Público de Comercio
e)      A falta de disposiciones especiales, son aplicables las reglas de las Sociedades Colectivas
Debido a los caracteres de la Sociedad Accidental, parte de la doctrina le negó el carácter de sociedad y la considera un contrato que da origen a una asociación o un contrato de colaboración entre los socios.
Sociedades por cuotas
Sociedad de Responsabilidad Limitada: La doctrina mayoritaria la considera un tipo intermedio porque presenta algunas características de las Sociedades de Personas y otras de las Sociedades por Acciones.
Número máximo de socios: El número máximo de socios no puede exceder de 50
Responsabilidad de los socios: Los socios limitan su responsabilidad a las cuotas que suscribieron pero existen 2 casos en los que los socios responderán ilimitada y solidariamente:
a)      Por los aportes en dinero que falten integrar
b)      Por la sobrevaluación de los aportes en especie
Nombre social: La Sociedad de Responsabilidad Limitada solo puede actuar bajo “denominación social”, puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios
Aportes-Bienes aportables: Los socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada solo pueden realizar aportes que consistan en obligaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada.
Suscripción e integración: En las Sociedades de Responsabilidad Limitada el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad. Su integración depende de la clase de aportes:
¾     Si son aportes en dinero deben integrarse como mínimo en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante en un plazo no mayor a 2 años
¾     Si son aportes en especie deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo
Capital social: El capital social se divide en cuotas de igual valor, cada una vale $10 o sus múltiplos y cada cuota tiene derecho a un voto.
Cesión de cuotas: Son libremente transmisibles salvo disposición en contrario.
Copropiedad: La ley admite la copropiedad de cuotas pero como las cuotas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada son indivisibles, los copropietarios deberán unificar la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales
Derechos y medidas precautorias: Sobre las cuotas pueden constituirse derechos reales y también medidas cautelares.
Incorporación de los herederos: Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para los herederos y para los socios. Si dentro de los 3 meses siguientes a su incorporación a la sociedad, un heredero quiere ceder su parte, los socios no le podrán oponer durante ese plazo las cláusulas sobre limitación a la transmisibilidad de cuotas pero sí podrán, en este caso, ejercer la opción de compra por el mismo precio.
Órganos sociales:
a)      Órgano de gobierno: El órgano de gobierno de las Sociedades de Responsabilidad Limitada es la Reunión de Socios.
b)      Resoluciones Sociales: En principio el contrato establecerá la forma de adoptarlas pero si el contrato no dice nada, las resoluciones sociales se adoptarán así:
a.       A través de una consulta previa realizada por la Gerencia a todos los socios, luego de la cual, cada uno comunicará su voto a la Gerencia por cualquier medio que garantice su autenticidad
b.      A través de una declaración escrita en la que la totalidad de los socios expresen el sentido de su voto
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada que alcancen la suma de $2.100.000 como capital, los socios deberán reunirse en Asambleas para aprobar los estados contables
Mayorías
a)      Si la resolución tiene por objeto modificar el contrato
¾     Las mayorías necesarias serán establecidas en el contrato, pero siempre, deben representar como mínimo más de la mitad del capital social
¾     Si el contrato no dice nada, se exigirá el voto de las 3 cuartas partes del capital social
¾     La ley establece que si un solo socio representa el  voto mayoritario, se necesitará el voto de otro socio para modificar el contrato social
b)      Si la resolución no tiene por objeto modificar el contrato se adoptará por mayoría del capital presente en la Asamblea salvo que el contrato establezca una mayoría superior
Administración y representación. La Gerencia: Puede ser unipersonal o plural. En el caso de que sea plural, el contrato puede establecer distintas formas de actuación, por ejemplo:
¾     Administracion indistinta: Cualquiera de los socios podrá realizar actos de administración
¾     Administracion conjunta: En este caso se necesita la firma de todos los gerentes
¾     Administracion colegiada: Se necesita determinado quórum o mayoría
¾     Establecer las funciones que tendrá cada gerente en la administración
Derechos y obligaciones: Los gerentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los directores de las Sociedades Anónimas. No pueden realizar actividades en competencia con la sociedad salvo que exista una autorización expresa y unánime de los socios.
Revocabilidad: La regla es que los gerentes pueden ser removidos sin necesidad de justa causa. Sin embargo, hay una excepción: Si la designación del gerente fue condición expresa de la constitución de la sociedad, se requerirá justa causa y los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso.
Órgano de fiscalización: Este órgano denominado Sindicatura o Consejo de Vigilancia puede ser optativo u obligatorio. Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se le aplican las reglas de las Sociedades Anónimas.
Sociedades por Acciones
Sociedad Anónima: Es aquella en la que el capital se representa por acciones y los accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas
Nombre social: Solamente puede tener “denominación social”
Constitución: La Sociedad Anónima solo puede constituirse por instrumento público, la ley prevé dos formas de constitución:
¾     Por acto único: Es la forma más utilizada y la sociedad queda constituida en un único acto cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución, luego el contrato constitutivo debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio
¾     Por suscripción pública: En este caso los interesados en crear la sociedad recurren al público para reunir el capital necesario, para eso, redactan un programa de fundación en el que establecen las bases de la futura sociedad y designan un Banco que hará de intermediario en la colocación de las acciones entre el público. El Banco deberá celebrar los contratos de suscripción con los interesados, cobrando una comisión por eso. Una vez suscriptas las acciones se realiza la asamblea constitutiva para fijar las pautas de funcionamiento de la sociedad y finalmente se publica e inscribe el contrato constitutivo en el Registro Público de Comercio dando nacimiento a la sociedad.
Capital social: El capital social no podrá ser inferior a $12.000
Suscripción e integración: El capital debe suscribirse totalmente al celebrar el contrato constitutivo y su integración depende de la clase de aportes de la que se trate:
¾     Si el aporte es en dinero debe integrarse como mínimo el 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante en un plazo no mayor a 2 años
¾     Si el aporte es en especie debe integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo. Solo puede consistir en obligaciones de dar
Mora en la integración: La mora en la integración suspende automáticamente el ejercicio de los derechos relativos a las acciones en mora. Luego la sociedad podrá optar entre exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social que puede consistir en:
¾     Vender los derechos correspondientes a las acciones en mora
¾     Caducar los derechos correspondientes a dichas acciones
Las acciones de la Sociedad Anónima: Se denomina “acción” a cada una de las partes que componen el capital social y al título valor que las representa.
Clases:
1.       Por la forma de transmisión: Aunque existen distintas clases, actualmente pueden emitirse solamente acciones nominativas no endosables y escriturales:
a.       Acciones al portador: Aunque actualmente están derogadas son aquellas que se extienden sin indicar un beneficiario y pueden ser transmitidas por la simple entrega
b.      Acciones nominativas endosables: Aunque actualmente están derogadas son aquellas que se extienden a nombre de una persona determinada y pueden ser transmitidas por endoso
c.       Acciones nominativas no endosables: Son aquellas que se extienden a nombre de una persona determinada y solamente pueden transmitirse por contrato de cesión
d.      Acciones escriturales: No están representadas por títulos, para acreditar su titularidad hay que inscribirlas en un registro de acciones escriturales que debe llevar la sociedad
2.       Por los derechos políticos o económicos que otorgan
a.       Acciones ordinarias: Son aquellas que dan derecho a un voto pero no otorgan preferencias patrimoniales
b.      Acciones privilegiadas: Dan derecho a más de un voto, el máximo de votos que otorga este tipo de acciones es de 5 votos y otorgan un privilegio político
c.       Acciones preferidas: Otorgan una ventaja patrimonial que puede consistir en una participación adicional en las utilidades o en la cuota liquidatoria
Órganos sociales
1.       Órgano de gobierno- La Asamblea de Accionistas: Cada resolución tomada en esta Asamblea es obligatoria para todos los accionistas y deben ser cumplidas por el Directorio

Clases de Asambleas: Hay 2 criterios para definir las clases de Asambleas
1.       Según los asuntos que deben tratar se clasifican en:
Asambleas ordinarias: Resuelven los siguientes asuntos:
a)      Balance general, estado de resultados, distribución de las ganancias, informe del síndico y otras medidas relativas a la gestión de la sociedad que deba resolver de acuerdo a la ley y el estatuto
b)      Designacion, retribución y remoción de directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia
c)       Aumentos del capital hasta el quíntuplo

Asambleas extraordinarias: Resuelven los siguientes asuntos:
a)      Asuntos que no sean de la competencia de la Asamblea ordinaria
b)      Modificación del estatuto
c)       Aumento del capital superior al quíntuplo
d)      Reducción y reintegro del capital
e)      Rescate, reembolso y amortización de acciones
f)       Emisión de bonos, debentures y retribución de los liquidadores
g)      Fusión, escisión transformación y disolución de la sociedad
h)      Nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores
i)        Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones
2. Según los accionistas que participan en ellas
a)      Asambleas Generales: En estas participan y votan todos los accionistas
b)      Asambleas Especiales: En estas participan y votan solo los accionistas tenedores de una determinada clase de acciones para adoptar las resoluciones que afecten a los derechos de esa clase
Convocatoria a Asamblea: Es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una Asamblea, las cuales son convocadas por el Directorio o por el Síndico
Publicación: La convocatoria debe publicarse durante 5 dias en el Boletin Oficial para que los accionistas tomen conocimiento de ella y debe establecer:
a)      El carácter de la Asamblea
b)      Fecha, hora y lugar de reunión
c)       El orden del día, que son los temas que se van a tratar durante la Asamblea
Asamblea unánime: Ésta podrá celebrarse sin publicar la convocatoria cuando se reunan accionistas que representen el total del capital social y las acciones deben tomarse por unanimidad
Asamblea en segunda convocatoria: Si la primer Asamblea fracasa por falta de quórum, puede llamarse a una segunda Asamblea, en la cual se exige un quórum menor
Quórum: Cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la Asamblea pueda constituirse y sesionar
Asamblea ordinaria- Primera convocatoria: Se requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto
Asamblea ordinaria- Segunda convocatoria: En este caso la Asamblea se considerará constituida sin importar la cantidad de accionistas presentes
Asamblea extraordinaria- Primera convocatoria: Se requiere la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho a voto
Asamblea extraordinaria- Segunda convocatoria: Se necesita la presencia de accionistas que representen el 30% de las acciones con derecho a voto
Mayorías: Cantidad de votos necesarios para tomar una resolución social válida, las cuales serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes en la Asamblea
El Directorio: Está compuesto por una o más personas que pueden o no ser accionistas
Designación y remoción: Los directores serán designados por la Asamblea de accionistas o por el Consejo de Vigilancia, pero solo pueden ser removidos por el Consejo de Vigilancia
Duración de sus cargos: Cuando sean designados por la Asamblea de Accionistas el término máximo de duración en sus cargos será de 3 ejercicios y cuando la elección sea del Consejo de Vigilancia el término podrá extenderse hasta 5 años pudiendo ser reelegidos ilimitadamente
Responsabilidad: Los directores responden ilimitada y solidariamente cuando:
¾     Teniendo un interés contrario al de la sociedad igualmente voten en las deliberaciones
¾     Realicen actividades en competencia con la sociedad
¾     En caso de mal desempeño de su cargo
Organo de fiscalización: Sindicatura o Consejo de Vigilancia: Tiene como función controlar la administración de la sociedad
La sindicatura: Está a cargo de 1 o más síndicos designados por la Asamblea de Accionistas. Los requisitos para ser síndico son:
¾     Ser abogado o contador público
¾     Tener domicilio real en el país
Obligatoriedad: Si la sociedad está comprendida en el artículo 299, es decir que por ejemplo tiene capital superior a :$2.100.000, la Sindicatura será obligatoria y solamente podrá ser sustituida por el Consejo de Vigilancia
Prescindencia: La sociedad solo podrá prescindir de la Sindicatura cuando no esté comprendida en el artículo 299
El Consejo de Vigilancia: Podrá ser organizado por medio del estatuto social y podrá ser integrado por 3 a 15 accionistas designados por la Asamblea, y cuando el Consejo de Vigilancia esté organizado en el estatuto podrá prescindir de la Sindicatura
Requisitos del Consejo de Vigilancia: Los miembros deben ser accionistas sin ser necesario que sean profesionales y a diferencia de la Sindicatura, el Consejo de Vigilancia no es obligatorio.
Fiscalización estatal: Puede ser de 2 clases:
1.       Permanente: En esta clase de fiscalización entran las sociedades numeradas en el artículo 299 que presentan las siguientes características:
a.       Que hagan oferta pública de sus acciones o debentures
b.      Tengan capital social mayor a $2.100.000
c.       Sean de economía mixta o una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria
d.      Realicen operaciones de capitalización, ahorro o requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros
e.      Exploten concesiones o servicios públicos
f.        Se trate de sociedad “controlante de” o “controlada por” otra sujeta a fiscalización conforme a uno de los incisos anteriores

2.       Fiscalización estatal limitada: En el caso de las Sociedades Anónimas no incluidas en el artículo 299, la autoridad se limitará a fiscalizar el contrato constitutivo, sus reformas y variaciones en el capital
Sanciones: La autoridad puede aplicar apercibimientos simples, apercibimientos con publicación o multas a la Sociedad Anónima, directores y síndicos.
Sociedad en Comandita por Acciones: Su principal característica es tener 2 clases de socios:
       a.            Socios Comanditados
      b.            Socios Comanditarios
Las normas aplicables son las de las Sociedades Anónimas y supletoriamente las de la Sociedad en Comandita Simple.
Responsabilidad de los socios: Esto depende del tipo de socio que se trate:
¾     Si son socios comanditados responden ilimitada, subsidiaria e ilimitadamente
¾     Si son socios comanditarios responden ilimitada, solidaria y subsidiariamente
Nombre social: Puede actuar bajo denominación o razón social
Capital social: La parte que corresponde a los socios comanditados se representa en partes de interés, que, para que puedan ser cedidas se requiere la conformidad de la Asamblea extraordinaria y solo la parte de capital que corresponde a los socios comanditarios será representada por acciones.
Órgano de gobierno. La Asamblea: Esta integrada por socios de ambas categorías y para computar el quórum y los votos de los socios comanditados, sus partes de interés se considerarán divididas en fracciones del mismo valor que las acciones de los socios comanditarios.
Órgano de administración: Puede ser unipersonal o plural y será ejercida por socios comanditados o por terceros durante el tiempo que se haya fijado en el Estatuto
Remoción del socio administrador: El socio administrador podrá ser removido sin necesidad de justa causa
Administrador provisorio: Si la administración no puede funcionar regularmente, tendrá por un plazo de 3 meses un administrador provisorio que será nombrado por el síndico y en ese plazo la sociedad debe reorganizarse.